REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2.009
197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.248- 09
JUEZ : DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AB. LUIS DORDELLYS DAZA
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : BLANCA EVELIA MARTINEZ
SECRETARIA: AB. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO: MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.475.105, natural de esta ciudad, edad 36 años, nacido: 30-12-72, hijo de Nancy Margarita Santana Luis Manuel González Colmenares, Albañil, residenciado en la Urb. Eneas Perdomo Calle 9 Nº Elorza Nº 20 calle principal (V), y desconocido, residenciado Barrio Andrés Bello, calle Principal, casa sin numero a 50 metros mas adelante de la Bloquera, San Fernando Estado. Apure
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, catorce (14) de Febrero de 2.009, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.475.105, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; y estando presente el Dr. Jackson Chompre defensora Publico a los fines de ejercer su defensa. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial (el Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA , y VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo previsto en el artículo, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, relacionadas con la salida del hogar en común, y la Medidas Cautelares establecida en el articulo 92 ordinal 1°, contentiva de Orden de Arresto por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas casa por cuanto se evidencia la conducta predelictual, para evitar un peligro mayor a la victima por cuanto cursa causa anterior que se consigna en copia en esta audiencia con el N° 0 4 F5- 045-09, en relación a los mismos hechos para la Unidad del proceso Ejusdem, y se decrete el procedimiento especial conforme al artículo 98 Ejusdem. Igualmente solicito la imposición de la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 92 numeral 8vo. de la citada Ley Especial. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en la ley especial, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.475.105 expone: “ Ella tiene desequilibrio mental me ha correteado con un cuchillo en la mano casi corta a una muchacha con una pico e loro, agrega eso a la vida de nosotros ella trabaja y estudia y llega a la 8 o las 9 de la noche yo mantengo la casa, y cuido los niños, lo que paso es que ella se cayo, estábamos celebrando los 4 ella se puso furica porque se iba para la calle, se cayo con la moto y se aporreo y ahora se esta retracto si es para que me valla de la casa no es para que lleguemos a es tos extremos, yo cuando llegue me voy de la casa recojo, yo no la he golpeado nunca yo no ando en esas cosas.- Es todo”. Seguidamente la defensa expone: La defensa considera desproporcional la petición del Ministerio Público en razón que la naturaleza de la medida de arresto es hacer fin o hacer cesar de manera inmediata y efectiva la violencia que hombre pueda producir sobre la mujer razón por la que encontrándonos al día tercero de los hechos que originan la presente investigación este servidor considera que mantener un arresto por 48 horas no tiene correspondencia con esta naturaleza de esta medida, toda vez que los hechos se sucedieron como dije anteriormente el día 12-02-09, y ya no es posible que mediante esta medida se haya cesado un tipo de violencia porque cesaron desde el mismo momento que el oficial lo detuvo por considerar que se encontraba legitimado para practicar la detención de mi defendido a la luz de un procedimiento de flagrancia, esta es la razón por la que se solicita respetuosamente a este tribunal disienta parcialmente de la petición del Ministerio Público, en razón que con la aplicación de las medidas de protección previstas a los ordinales 3º , 5º y 6 º del articulo 87 se cumplen con los fines de la Ley especial, el cual es la protección de la mujer: En segundo termino y como quiera que de las actas que contiene la presente causa se evidencia la presencia de dos ciudadanas que fueron testigos de como ocurrieron los hechos que fueron mencionadas por la presunta victima en su denuncia y por mi representado, en esta sala se solicita al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 125. 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal se cite y tome declaración en calidad de testigos a las ciudadanas KAREN LARA Y CARMEN DELGADO; las cuales pueden ubicarse al final de la calle Reinaldo Armas detrás del Comando de la población de Elorza, bajo estos mismos términos y con la intención de desvirtuar las incriminaciones que pesan sobre mi representado se pide que requiera la información al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la población de Elorza copia del expediente administrativo iniciado en Octubre de 2008 a solicitud de mi representado a los fines de determinar las circunstancias que lo originaron, a fin de entender la realidad de los hechos, se insiste se imponga solo las medidas de Protección ordinales 3º , 5º y 6 del articulo 87 desestimando la petición de Arresto. Es todo:.-“Acto seguido el ciudadano Juez expone: “ Oída a las partes a la solicitud de la Fiscalia 5ª del Ministerio Público la declaración realizada por el Acusado de autos en sala los argumentos de la defensa y su solicitud este tribunal a los efectos de decidir observa lo siguiente PRIMERO: Se evidencia del presente procedimiento policial emanado de la comisaría Nº 5 de la Policía del estado Apure con sede en Elorza la existencia de un ilícito penal cometido en flagrancia por el señor MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA, cuyo procedimiento tiene su génesis en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA EVELIA MARTINEZ VELASQUEZ, en fecha 12-02-09 donde señala en el contenido de la denuncia que ha sido victima de la comisión de unos delitos por parte del señor MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.475.105, y que por tal razón solicitaba el auxilio de una comisión policial por lo que una vez hecha la presente denuncia en la misma fecha a eso de las 11:00 horas de la noche una comisión compuesta por Distinguidos David Aguin, José Franco ; José Vivas y Levis Guerrero, practican la aprehensión del señor MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA,: a los efectos de ser colocado a la orden del Ministerio Público en virtud de lo denunciado por la victima, trascurrido el lapso legal, la Fiscalia 5ª del Ministerio Público coloco a la orden de este órgano Jurisdiccional al ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA, como imputado y lo cual trae como consecuencia la presente audiencia de presentación. Los Hechos según se evidencia en el acta Policial, las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión, se encuentran dentro de los presupuestos de la flagrancia contenido en el articulo 93 de la Ley de Violencia de genero, en relación a lo que establece en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas el Ministerio Público en audiencia que nos ocupa, ha precalificado los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la misma ley, solicitando que se le impongan al imputado de autos, las Medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 Ordinales 3, 5, y 6, ejusdem así como de la medida cautelar contenida en el articulo 92 ordinal 1º ibidem. De la revisión de las actas se evidencia que previamente a los presentes hechos la victima en acta policial de fecha 22-01-09, denuncio al señor MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA:, por unos hechos de la misma naturaleza por los que es presentado en el día de hoy, ocurrido en la misma población de Elorza donde tiene su residencia, y que por esta razón como se evidencia de las actas del expediente se le impuso en esa ocasión de una medida de Protección y seguridad para resguardo de la Victima contenida en el articulo 87 numerales 3º 5º y 6º y que en virtud de la nueva denuncia que se interpone se observa el incumplimiento de lo que previamente había sido impuesto, y que tenia como fin el garantizar la seguridad física y psicológica de la señora BLANCA EVELIA MARTINEZ, y que por este incumplimiento es que el Ministerio Público solicita como medida cautelar una Medida de arresto de 48 horas como lo establece el articulo 92 ordinal 1 de la referida ley. Solicita el defensor que se Admita parcialmente lo pedido por el Ministerio Público por considerar que la medida de arresto solicitada por la Fiscalia se vería como desproporcionada con los hechos sometidos a consideración en el día de hoy, motivado a que el imputado de autos al haber sido detenido y cumplido un lapso de aprehensión desde el 12-02-09, hasta al día de hoy, produjo como consecuencia que el peligro que pudiera sufrir la seguridad física de la victima había cesado, y que es suficiente las imposición de Medidas de Protección que solicito la Vindicta Publica. El admitir esto seria desnaturalizar lo que establece como fin las Medidas Cautelares, de manera especial las reguladas por esta ley por cuanto se haría ilusorio la aplicación previa de una medida de Protección Impuesta y cuyo incumplimiento podrían acarrear un hecho de mayor gravedad en contra de la victima, por lo que considera esta Instancia que lo pedido por la Fiscalia se adecua a lo que se observa de las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa y lo denunciado por la victima en contra de MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.475.105. Por lo antes dicho es que este tribunal considera como prudente, procedente, y Ajustado a derecho la imposición de Medidas de Protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer de una vida libre de violencia, ratificando su cumplimiento por este órgano Jurisdiccional la imposición de la ORDEN DE ARRESTO, por el lapso de treinta y seis horas (36), a partir de la presente fecha conforme a lo que establece el articulo 92 numeral 1º ejusdem, garantizando los derechos de la víctima consagrados en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el articulo 3º y ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer de una vida libre de Violencia; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.475.105, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículos 39, y 42 como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, , en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana BLANCA EVELIA MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral, 3º, 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición del presunto agresor (MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA:, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (BLANCA EVELIA MARTINEZ) o algún integrante de su familia y la Medidas Cautelares establecida en el articulo 92 ordinal 1°, contentiva de Orden de Arresto por el lapso de TREINTA Y SEIS (36) HORAS, por cuanto se evidencia la conducta predielictual, para evitar un peligro mayor a la victima por cuanto cursa causa anterior que se consigna en copia en esta audiencia con el N° 0 4 F5- 045-09 en relación a los mismos hechos para la Unidad del proceso. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA: Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.475.105, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículos 39, y 42 como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana BLANCA EVELIA MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.
Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral, 3º 5º y 6° MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.475.105, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (BLANCA EVELIA MARTINEZ) o algún integrante de su familia y la Medidas Cautelares establecida en el articulo 92 ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; contentiva de Orden de Arresto por el lapso de TREINTA Y SEIS (36) horas casa por cuanto se evidencia la conducta predelictual, para evitar un peligro mayor a la victima por cuanto cursa causa anterior que se consigna en copia en esta audiencia con el N° 0 4 F5- 045-09 en relación a los mismos hechos para la Unidad del proceso Consistente en la prohibición del presunto agresor.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ SANTANA: Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ