REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 13 de Febrero de 2.009
197º y 148º

AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
CAUSA Nº 1C-12.232-09.-

JUEZ DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRÍGUEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. DIOGENES TIRADO

DEFENSORA
PÚBLICA: ABOG. LUISA PANTOJA

SECRETARIO: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

DELITO: EXTORSION

VICTIMA: ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO

IMPUTADO: CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido el 19-06-1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.121.762, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, específicamente en el Barrio Francisco Zambrano, casa de color amarilla, cerca del Terminal. De profesión u oficio mecánico y conductor, hijo de Carlos Germán Carrillo (v) y de madre Yolanda López (v)

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIOGENES TIRADO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, y 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al GAES (Grupo Anti Extorsión y Secuestro) del Estado Apure, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se verifico la aprehensión de los imputados de autos, las entrevistas de los testigos del procedimiento, el acta de retención de los objetos incautados, y el cúmulo de actuaciones policiales. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño que pudiera causarse y el tipo de delito investigado, así mismo dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en los hechos investigados, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal que los supuestos son suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinal 2° 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, específicamente en el Barrio Francisco Zambrano, casa de color amarilla, cerca del Terminal. De profesión u oficio mecánico y conductor, hijo de Carlos Germán Carrillo (v) y de madre Yolanda López (v), por la presunta comisión del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 1°, 2°, 3°, 251 2° 3°, Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía, de esta ciudad.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ºl procedimiento seguido a los, en beneficio del imputado CARLOS FERNANDO CARRILLO de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, específicamente en el Barrio Francisco Zambrano, casa de color amarilla, cerca del Terminal, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Privativa de Libertad a nombre del imputado de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 1.121.762, dirigida al Comandancia General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 1C-12.232-09
JLS/MMA.-