REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 17 Febrero de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C-12.255- 09

JUEZ :
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ

PROCEDENCIA:
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
ABOG. LUISA PANTOJA (PÚBLICA)

VÍCTIMA :
LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) EDGAR JESÚS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: Comerciante, residenciado en la calle Colombia, casa Nº 67, frente a la Sastrería Galilea, titular de la cedula de identidad N° 9.874.113.
DELITO TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, EDGAR JESÚS LANDAETA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; encontrándose presente la defensora pública ABOG. LUISA PANTOJA. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a ciudadano secretario verifique las partes en la presente audiencia de presentación. El secretario deja constancia que se encuentra en la sala de audiencias la representante del la fiscales décima del Ministerio Público ABOG. EMILIA TERAN, el ciudadano imputado de autos EDGAR JESÚS LANDAETA y la Defensora Pública ABOG. LUISA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representante del Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano EDGAR JESÚS LANDAETA, imputado en la presente causa, por lo hechos ocurrido y plasmados en el acta de investigación penal de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR (PBA) CELSO TINEDO, CABO 1ERO. (PBA) DANIEL SANDOVAL, CABO/SEGUNDO (PBA) JOSÉ BOLIVAR, DISTINGUIDO (PBA) YOR VIERNANDEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, (La Fiscal da lectura al acta policial. De igual forma se deja constancia que la fiscal señala cada una de las sustancias y objetos incautados). Por lo que esta represéntate del Ministerio Público en virtud de todo lo antes señalado precalifica por el delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considerando el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos se encuentra dentro de los extremos de los delitos de índole pluriofensivo y de lesa humanidad, debido a que el mismo no solo causa un daño personal sino social, y este tipo de delito son considerados por la jurisdicción penal venezolana como gravísimos, teniendo como elementos de convicción el acta de investigación policial y las actas de entrevista de quienes incautaron la sustancia de presunta droga, así mismo el formato del mecanismo de custodia y por el cuantum de la pena. Por lo que en consecuencia esta Representante del Ministerio Público considera que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual forma solicito la aprehensión en flagrancia conforme con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo se rija por lo establecido en el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado EDGAR JESÚS LANDAETA, el cual manifiesta que desea rendir declaración.. De seguida se le concede el derecho de palabra al imputado, EDGAR JESÚS LANDAETA quien expone: “Yo trabajo en el Boulevard al frente de la papelería, yo me encontraba trabajando ahí, cuando llegaron los funcionarios, el Comandante Livio Martínez, cuando el abre la mano, me dijo Edgar estas caído, estas preso, cuando me volteo veo a Livio Martínez con la Droga en la mano y me dijo que estaba preso, yo tengo mis testigos que estaban hay, como llego ese señor con esa Droga en la mano. Yo no soy distribuidor de Drogas, si quiere pregunte en mi comunidad que no soy, si quieren investiguen, y hay fue cunado m llevaron, y también me quitaron la suma de setecientos treinta y tres (733) mil Bolívares, producto de mi trabajo de tres (03) días. Es todo.” Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la defensora pública, el cual expone: “Actuando en defensa de los Derechos de mí representando esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la necesidad de la medida solicitada, de la medida de privación que si bien es cierto, existe un delito más cierto es que no existen suficientes elementos de convicción, y estos mismo envoltorios conseguido supuestamente en mi defendido y la misma no arroja en ningún examen de experticia que la misma es Droga, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” De seguida el juez expone: “Oída las partes, así como también la exposición Fiscal de la representante del Ministerio Público, la declaración de los imputados previamente identificados y lo alegado por la defensa, de igual forma lo que se desprende del acta policial de fecha catorce (14) de Febrero del 2009, de donde se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar al ciudadano EDGAR JESÚS LANDAETA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PUNTO PREVIO: De manera reiterativa, continua y uniforme, este Tribunal sostiene el criterio y cumpliendo en base a ello a distintas jurisprudencias dictadas por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Drogas y la sentencia N° 1843 emanada de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, sobre el carácter de Lesa Humanidad de los delitos regulados por la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado al hecho que la actuación policial al ser avalada por testigos instrumentales, determina la existencia de la buena fe del funcionario público al momento del la práctica de dicho procedimiento, al momento que el órgano jurisdiccional decida sobre la comisión de un delito en flagrancia. Inicia el Tribunal su decisión con esta motivación a los efectos de decidir el punto enunciando por la defensa sobre la presunta violación referente a las garantías constitucionales contenidas en el Artículo 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula la aprehensión en flagrancia, los maltratos en el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes, el Derecho a la inviolabilidad del domicilio y el debido proceso. PRIMERO: Se evidencia quien aquí decide que el acta policial practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual se deja constancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, y del procedimiento practicado donde se produjo como consecuencia la incautación de una cantidad de sustancia presuntamente Drogas y en consecuencia la aprehensión del ciudadano EDGAR JESÚS LANDAETA. Que la misma cumple los requisitos de admisibilidad contenidos en le 248 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna por las razones siguientes: La cantidad de sustancia presuntamente droga y el dinero incautado en la revisión personal de imputado de autos previamente identificado en el procedimiento practicado, lo que ocasiono la aprehensión de los imputados de autos. Siendo este procedimiento avalado por dos (02) testigos instrumentales que dan fe de cada una de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Por lo que en consecuencia por cuanto que cada una de las actuaciones policiales cumple con los requisitos establecidos en los dispositivos legales de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar avalada dicha aprehensión por dos (02) testigos instrumentales, y considerando que nos encontramos en una investigación que recién se inicia y considerando la data del tiempo en que ocurrió el procedimiento y conforme al artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableciendo que la representante del Ministerio Público como la titular pleno de la acción penal esta en la obligación de investigar el fondo y de culpar o de exculpar a las personas señaladas como presuntos responsables del hecho punible que se investiga. Es por todo lo antes señalado que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide. SEGUNDO: Solicita la representante del Ministerio Público que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que la vindicta pública actúa como parte de buena fe, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho lo solicitado, en consecuencia declara con lugar que el procedimiento en cuestión se siga por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha catorce (14) de Febrero del 2.009, suscrita por INSPECTOR (PBA) CELSO TINEDO, CABO 1ERO. (PBA) DANIEL SANDOVAL, CABO/SEGUNDO (PBA) JOSÉ BOLIVAR, DISTINGUIDO (PBA) YOR VIERNANDEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal, conociéndose que la misma puede variar al momento en que se dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. CUARTO: El Ministerio Público ha solicitado que se decrete la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el Artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDGAR JESÚS LANDAETA; este Tribunal ha sostenido el criterio uniforme y reiterado en causas análogas como es la precalificación que hoy nos ocupa, a saber, TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Ciertamente nos encontramos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra preescrito, donde existen suficientes elementos que se pueden considerar para determinar que el imputado EDGAR JESÚS LANDAETA, puede ser autor o participe del delito precalificado por la representante del Ministerio Público; y a su vez previo estudio y revisión de las actas de investigación, de las experticias, entrevistas a los testigos instrumentales y la cadena de custodia, que estos elementos suficientes a los efectos de considerar la pluralidad y llenar los extremos del Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo segundo Ejusdem. Considerando los delitos que se encuentran tipificados, como delitos en materia de Drogas, según las directrices del Tribunal Supremo de Justicia este tipo de delito son determinados como delitos de Lesa Humanidad, en virtud que atentan no solo contra una persona o grupo social sino contra toda una colectividad, produciéndose como consecuencia la fractura de la Familia y por tanto ocasionando un daño irreparable para nuestra sociedad. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho declarar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDGAR JESÚS LANDAETA, conforme a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Treinta (30) días; lapso suficiente para que la representante del Ministerio Público pueda interponer sus actos conclusivos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDGAR JESÚS LANDAETA, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público como TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal, conociéndose que la misma puede variar al momento en que se dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.-
TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción de peligro de fuga por parte del imputado EDGAR JESÚS LANDAETA. Y así se decide. Líbrese correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EDGAR JESÚS LANDAETA, teniéndose como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mientras se cumple el lapso indicado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.