REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2.009
198º y 149º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.264- 09
JUEZ : DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
PROCEDENCIA: 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS ARTURO HIDALGO
VÍCTIMAS : ENDERSON SEQUERA, FRANCIS GUEVARA CEDEÑO Y JOSÉ PABLO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) CARLOS JULIAN QUERALES: Titular de la cedula de identidad Nº 8.169.022, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en Tumeremo, Avenida Principal el Moriche, casa s/n, color azul con amarillo, diagonal a la Lavandería “La Brasilera. Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En San Fernando de Apure su dirección es: Rancho de zinc detrás de la Urbanización José Gregorio Trejo. De profesión u oficio transportista, hijo de Trina Ojeda (v) y José Querales (v)
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de 2009, siendo las 2:00 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), CARLOS JULIAN QUERALES, por la presunta comisión del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABOG. LUIS ARTURO HIDALGO, quien como se evidencia en autos fue debidamente juramentado para asumir la defensa del imputado CARLOS JULIAN QUERALES. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico una vez explanados en esta sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, los precalifica como Lesiones Culposas Menos Graves En Accidente De Transito, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con Ordinal Primero del artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, y se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), CARLOS JULIAN QUERALES , en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Le sedo el derecho de palabra a mi Defensor Privado. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. LUIS ARTURO HIDALGO y expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares, toda vez que con las mismas se aseguran las resultas de este proceso que esta incipiente. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), CARLOS JULIAN QUERALES, como autor y responsable del delito (s) de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), CARLOS JULIAN QUERALES: Titular de la cedula de identidad Nº 8.169.022, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en Tumeremo, Avenida Principal el Moriche, casa s/n, color azul con amarillo, diagonal a la Lavandería “La Brasilera. Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En San Fernando de Apure su dirección es: Rancho de zinc detrás de la Urbanización José Gregorio Trejo. De profesión u oficio transportista, hijo de Trina Ojeda (v) y José Querales (v), conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Lesiones Culposas Menos Graves En Accidente De Transito, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con Ordinal Primero del artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.