REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Visto el escrito interpuesto por la DRA. KATIUSKA PINTO, Defensor Público, en su carácter de Defensor del imputado MIGUEL ANTONIO ARCILA, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de cautelar de privación de libertad, que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 07-01-09, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 06 de febrero del 2009, este Tribunal Primero de Control, acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado MIGUEL ANTONIO ARCILA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CORTEZ VICTOR GERONIMO, CORTEZ ROSALINDA TIBISAY, CORTEZ CASTILLO FREDDY ORLANDO, Y PÉREZ CASTILLO DANIEL. Posteriormente en fecha 07 de Febrero de 2009, el mismo fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien lo presentó ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Guardia, el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ratificando asi la orden de aprehensión que había sido librada, solicitada por la extrema necesidad y urgencia contenida en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 11 de Febrero del presente año, introdujo la DRA. KATIUSKA PINTO, Defensor Pública escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida, basando su solicitud en el sentido que su defendido se encuentra privado de libertad sin que haya sido imputado, y por lo tanto señala la violación del debido proceso, y el derecho a la defensa.
TERCERO: Ahora bien de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que la Audiencia de Presentación de imputado por captura se realizó en fecha 07 de Febrero del presente año en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación de libertad contenida en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la orden de aprehensión que había sido emitida y solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en base a la extrema necesidad y urgencia contenida en la supra mencionada norma, por cuanto no se tenia conocimiento de la ubicación del imputado, y en base a la cantidad de elementos de convicción que cursaban en el expediente llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que señalaban como autor o participe en los hechos al Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARCILA, en los homicidios de los hoy occisos CORTEZ VICTOR GERONIMO, CORTEZ ROSALINDA TIBISAY, CORTEZ CASTILLO FREDDY ORLANDO, Y PÉREZ CASTILLO DANIEL. La Jurisprudencia patria ha sido reiterada en relación a esta forma excepcional del decretó de una orden de aprehensión, omitiendo el procedimiento establecido en la parte inicial del articulo 250, cuando este es fundamentado por la extrema necesidad y urgencia, de traer al proceso a una persona, sin que exista previamente citación o notificación de los hechos que se le imputan, como efectivamente ocurrió en el presente caso. En tal sentido a los fines de fundamentar lo antes señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en sentencia No. 568, de fecha 16-04-08, estableció lo siguiente: “…en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idoneo, la aprehensión del investigado….”.
Se colige de lo antes expuesto, que la orden de aprehensión que fue dictada, cumplió con los parámetros legales contenidos en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual el órgano jurisdiccional que realizó la Audiencia, ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, estando la presente causa en el estado de la interposición del acto conclusivo correspondiente, y observando igualmente que el Ciudadano MIGUELA ANTONIO ARCILA, ya fue imputado formalmente en sede Fiscal de los hechos por los cuales es investigado, garantizando en consecuencia el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida interpuesta por la Defensora Pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al imputado MIGUEL ANTONIO ARCILA, plenamente identificado en el expediente, dictada en fecha 07 de Febrero del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRÍGUEZ.