REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2.009
197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.268 09
JUEZ : ABG. JOSÈ LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO. LORENA FIRERA.
DEFENSOR PRIVADO: DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN Y MELANIA GRACIELA APONTA.
VÍCTIMA : NORGEN EUCLIDES CASTILLO LÓPEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: JENNY YUDITH CASTILLO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ
IMPUTADO (S) RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, Titular de la cedula de identidad N° V-15.358.391, natural de Achaguas , Estado Apure, nacido el día 28-07-1982, de 26 años de edad, hijo de Ana Nieves (V) y de Miguel Alvarado (v), Residenciado en el Barrio La Defensa, última calle, a cuatro casas de la cancha casa S/N, Profesión u oficio: Albañil.
DELITO (S) HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO.
En el día de hoy Jueves Diecinueve (19) de Febrero de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, Titular de la cedula de identidad N° V-15.358.391, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor, verificándose des las actas que conforman la presente causa que cursa acta de juramentación de las Abogados OLGA YUDITH DE MATERAN Y MELANIA GRACIELA APONTA, quienes manifiestan que aceptan la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, Titular de la cedula de identidad N° V-15.358.391, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que en la presente causa consta acta de entrevista tomada a la victima en la presente causa; por lo antes narrado precalifico los hechos como de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 11º de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera,; de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, que el imputado es autor y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es Hurto De Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículos 10, de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera; se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado querer declarar, en consecuencia libre de juramento. Presión y apremio expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa privada Dra. Olga Yudith De Materan expone: “Ciudadano Juez vista la exposición realizada por el Ministerio Público a todo evento en base a la presunción de inocencia derecho fundamental de todo ciudadano rechazo en todas y cada una de las partes el acta de presentación que realizará el Ministerio Público por cuanto mi defendido es totalmente inocente de .los hechos allí señalados, en este sentido conforme al artículo 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito la nulidad de la detención de mi representado ya que el contenido de dicho articulo fue violado flagrantemente en virtud de que el mismo dentro de sus presupuestos señalan que ninguna persona puede ser detenida sino mediante una orden judicial o como consecuencia de ser sorprendido in flagrante en la comisión del hecho, en este caso nuestra legislación penal señala como elementos de la flagrancia para la detención que el sospechoso sea perseguido por una autoridad judicial, por la victima o por el clamor público o que haya sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con las armas, elementos u objetos que hayan podido servido para la perpetración del hecho, en el caso aquí cuestionado se observa que los funcionarios policiales en el acta levanta al efecto manifestaron que encontrándose de servicio de vigilancia se presentaron tres ciudadanos plenamente identificados en actas, quienes manifestaron que un ciudadano que supuestamente había sido conseguido cometiendo un hurto de ganado vacuno fue detenido en una camioneta de trasporte publico, como en efecto sucedió al detener el vehiculo, como pasajero sin ningún elemento que demostrare los elementos que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la flagrancia, aunado a las circunstancias de que los funcionarios policiales no vieron ganado ni levantaron acta al efecto, el procedimiento se realizó solo por lo que expresaron los ciudadano, pero no existen elementos materiales que demuestren la perpetración del delito endilgado a mi defendido aun cuando sabemos que el acta policial es de carácter publico pero los funcionarios no han visto tal semoviente, en base a la presunción de inocencia y del debido proceso solicito la ratifico mi solicitud de nulidad, a todo evento, en caso ser desestimada mi solicitud pido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dados los mismos elementos antes mencionados ya que no nos oponemos a una investigación ajustada a derecho”. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Yo en mi carácter de dueño de una de las vacas me presento acá, para informar que el día de los hechos yo iba pasando por la sabana del fundo de mi papá y conseguí a los ciudadanos en ese hecho, por lo que busque al comisario y testigos, quisimos agarrarlos pero no pudimos se fue entre los matorrales, estuvimos pendiente de él por si se iba, continuamos la persecución, allí lo seguimos, allí iba la señora Yudith le pidió la colaboración a los funcionarios para que lo aprehendieran, ese ciudadano tiene un beneficio por un homicidio, y ese beneficio lo utiliza para el robo de ganado. Es todo. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “Pido se tomo en consideración lo dicho por la victima donde se contradice con lo explanado en el acta, pido se deje sin efecto lo expuesto por ella sobre el beneficio y demás particulares porque con ello se le violan derechos y garantías a mi defendido. Por último pido me sean expedidas copias certificadas de la presente acta”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el Ministerio Público en la presentación formal del imputado en el cual ha hecho una precalificación del delito presuntamente cometidos por él como Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 11° de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, y los argumentos de la defensa al momento de tomar el derecho de palabra, así como lo expuesto por la victima en la sala, donde hizo uso de los derechos que le confiere el artículo 23 de la ley adjetiva penal; el tribunal a los fines de decidir observa: El presente procedimiento el cual se le asigno el número 1C- 12.268-09, el cual tiene su génesis en el acta policial emanada de la Comandancia General de la Policía con sede en Achaguas con fecha 16-02-09 donde se deja constancia en su contenido de la forma, modo y tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, Titular de la cedula de identidad N° V-15.358.391, contiene la narración de los hechos, que según el acta policial el imputado de autos estaba siendo perseguido por la victima conjuntamente con un comisario de campo señor Jesús Israel López Hidalgo y Normen Euclides Castillo, los cuales solicitaron auxilio a las autoridades a los efectos de su persecución manifestando que se trasladaba en un transporte público por cuanto presuntamente le había hurtado dos vacas con las características especificadas en el acta policial en el momento en que supuestamente fue sorprendido cuando las mismas estaban siendo sobremarcadas por éste ciudadano con otro hierro, no pudiendo aprehenderlo porque se dieron a la fuga según el acta y posteriormente después de la persecución fueron aprehendidos con el auxilio de la autoridad policial de Achaguas por haberse dado a la fuga del sitio donde fue sorprendido por la victima, es lo que especifica el acta policial, de la misma forma cursa en el mismo procedimiento la denuncia de la victima quien narra de manera detallada como ocurrió los hechos cuando sorprendió al imputado de autos presuntamente contraerrando los dos animales que manifiesta uno eran de su propiedad y otra de Fernando Ferreira propietario del hato los caños, denuncia esta interpuesta por ante la Comisaría 3 Achaguas; cursa al expediente también las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Esteban Arcibia González, quien es testigo. En tal sentido una vez revisadas las circunstancias bajo las cuales se realizó la aprehensión del ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, tenemos que obligatoriamente analizar la clasificación de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contienen la forma que desde el punto de vista legal se restringe de su libertad a una persona, a los efectos del cumplimiento de los fundamento legales, ha dicho la doctrina que la flagrancia se divide en dos formas para la aprehensión, la primera llamada flagrancia perfecta que señala que es cuando una persona que se encuentra señalada como autora de un hecho punible es sorprendida en el sitio y en el momento de sus comisión y la llamada cuasi flagrancia o flagrancia imperfecta es aquella que ocurre cuando la persona es aprehendida a poco de haberse cometido el delito en un sitio distinto al de los hechos y con elementos de convicción que pueden considerarse para decidir sobre su autoría o participación el en hecho por el cual es perseguido o señalado dicho esto considera el tribunal una vez revisadas las actas estamos en presencia de una cuasi flagrancia como dice la doctrina, que se da cuando una persona es aprehendida a poco de cometer el hecho y con elementos que hagan presumir su participación en los hechos, por tal razón están llenos los presupuestos de procedibilidad del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para convalidar las actas levantadas por el organismo designado para tal efecto. El Ministerio Público ha precalificado los hechos como Hurto Calificado de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11º de la ley de Protección a la Actividad Ganadera considerando esta instancia en virtud e los hechos y lo que se evidencia de las actas que la misma se adecuas a tal calificación, se acoge lo relacionado con esta investigación que recién se inicia en cuanto a la precalificación dada como Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 11 de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera. Por los razonamiento antes dicho el Tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimientos policial para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es participe u autor del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, tales como la denuncia de la victima Carlos Francisco Soto, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación de libertad del imputado ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, Titular de la cedula de identidad N° V-15.358.391, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy. Por otro lado, en relación a la solicitud de una medida cautelar realizada por la defensa, se declara sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, Titular de la cedula de identidad N° V-15.358.391, natural de Achaguas , Estado Apure, nacido el día 28-07-1982, de 26 años de edad, hijo de Ana Nieves (V) y de Miguel Alvarado (v), Residenciado en el Barrio La Defensa, última calle, a cuatro casas de la cancha casa S/N, Profesión u oficio: Albañil, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Hurto Calificado De Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, Titular de la cedula de identidad N° V-15.358.391, natural de Achaguas , Estado Apure, nacido el día 28-07-1982, de 26 años de edad, hijo de Ana Nieves (V) y de Miguel Alvarado (v), Residenciado en el Barrio La Defensa, última calle, a cuatro casas de la cancha casa S/N, Profesión u oficio: Albañil, dirigida al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ