REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, de 20 Febrero de 2.009
198º y 150º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N° 1C-12271-09
JUEZ : DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA DE PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: MARCOS CASTILLO (PRIVADO)
VÍCTIMA : YURAIMA JOSEFINA ECHENIQUE ROMERO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) RICHARD YANEZ SILVA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.012, natural de esta ciudad, nacido el 05-06-74, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Cabo 2do. De la Comandancia General de la Policía del Estado Apure del Estado Apure, adscrito a la Comisaría 4 ubicada en la población de Bruzual, Estado Apure, residenciado en el Barrio Guasito I calle principal detrás de la casilla de protección civil.
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. DIOGENES TIRADO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado RICHARD YANEZ SILVA VILLANUEVA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadano JOSÉ ABRAHAM ECHENIQUE (Occiso); a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano RICHARD YANEZ SILVA VILLANUEVA, fue en virtud de una orden de aprehensión que fue solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, amparada en la necesidad y urgencia que regula el artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y acordada por este Tribunal primero de control en fecha 27 de Enero del presente año, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del ilícito señalado, y a la apreciación del caso particular de peligro de fuga por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera a los fines de decidir lo siguiente:
PRIMERO: La orden de aprehensión emitida por este órgano jurisdiccional a saber el Tribunal Primero de Control, la misma se dictó amparada por una solicitud autónoma basada en una investigación seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual con el curso de los actos investigativos, junto con la investigación de esa Fiscalía y los órganos auxiliares de justicia, la practica de unas diligencia a los efectos del esclarecimiento de una serie de acontecimientos donde existe la comisión de un hecho punible, como lo es el homicidio del hoy occiso José Abraham Echenique, estas mismas diligencias llevaron a la practica de cada una de las entrevistas realizadas a los testigos presénciales y a las victimas directas, aunado a las declaraciones y experticias realizadas por los órganos auxiliares de justicia, lo que produjo como consecuencia en el fuero interno del Ministerio Público la decisión de solicitar ante este órgano jurisdiccional la orden de aprehensión del ciudadano RICHARD YANEZ SILVA VILLANUEVA, fundamentada en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Razón esta que conllevó a dictar el auto donde se acordó la orden de aprehensión, en base a la extrema necesidad y urgencia alegada por el Ministerio Público, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado era autor o participe en la comisión del ilícito penal investigado, y por la necesidad de traerlo al proceso. Ahora bien conforme a lo alegado por el defensor, en referencia que a su defendido se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales al igual que sus principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los derechos del imputado y el derecho a la defensa, el abogado defensor argumenta que su defendido no tuvo conocimiento de que delito se le imputaba, y a razón de este se le viola el Derecho a la Defensa, al no habérsele practicado notificación alguna y así mismo que el Ministerio Público basa toda su investigación en falsos supuestos, por lo que es bueno observar que más allá de la conducta contumaz que alega la defensa nunca existió, la orden de captura que emitió este Tribunal fue fundamentada en la expresa necesidad y urgencia a los fines de omitir los tramites correspondientes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que una persona sea notificada de los hechos por los cuales se le investiga. Este Tribunal evidencia previa revisión del legajo contentivo de la causa que la investigación contiene de forma razonada cada uno de los elementos de convicción, para que se dictara como efectivamente se dicto la orden de aprehensión con fundamento en la Jurisprudencia de la sala constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haas, de fecha 16-04-08, Sentencia No. 568, en la cual en su contenido expresa: “…..en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo , el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de la actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el juzgado quinto de control del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del Ciudadano RAMON ALBERTO COLMENAREZ PEÑA, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este ultimo en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y lesiones graves en perjuicio de la Ciudadana María de Los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron a la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem”.
SEGUNDO: En tal sentido por los razonamientos jurisprudenciales antes descritos, y vista las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa, es que este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al evidenciar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho investigado, elementos estos entre los cuales tenemos las declaraciones de los ciudadanos: 1.- Func. Franklin Zambrano. 2.- Ismenia Josefina Guerra. 3.- Echenique Romero Yuraima Josefina. 4.- Chompre Edith Yasmín. 5.- Luís Daniel González Castillo. 6.- Carmen Coromoto Puerta de Zapata. 7.- Gómez Robles Gisela Edith. 8.- Tovar Rodríguez Gaudys del Carmen. 9.- Arévalo Dilcia Eglee. 10.- Martínez Granadillo Erick Nicolas. 11.- Tovar Coronado Yubiri Llanitas. 12.- Coronado Liliana del Valle. 13.- Linares José Simón. 14.- Func. Castillo Oscar José. 15.- Func. Zambrano Zarate Franklin José. 16.- Rodríguez Valera Pedro Rafael. 17.- Mejias Rosalía Ernestina. 18.- Corona Romero Katiuska Elizabeth. 19.- Castillo Freddy Naul. 20.- Ramírez Carmona José Manuel. Declaraciones y entrevistas realizadas durante el curso de la investigación y que se encuentran en las actas del expediente. Así como la apreciación del caso particular de peligro de fuga, por la pena que pudiere llagarse a imponer, presupuestos estos suficientes para ACORDAR EL MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD YANEZ SILVA VILLANUEVA. Por lo que, por la decisión antes dictada es que se declara sin lugar lo solicitado por el defensor privado respecto a la nulidad de la orden de aprehensión. Y así se decide.
TERCERO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Público, como parte de buena fe, referente a que se designe el Internado Judicial penal como centro de reclusión del imputado de autos, y haciendo alusión al lapso de treinta (30) días que tiene para proponer la acusación fiscal; este Tribunal observa que lo prudente en este caso es mantener recluido al imputado de autos en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a los fines de resguardar su integridad física por su condición de funcionario policial, de las amenazas que pudiese recibir de los recluidos en el Internando Judicial del Estado Apure. Por tal razón téngase como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Apure, resaltando el lapso de treinta días que tiene la vindicta pública para emitir su respectivo acto conclusivo. Y así se decide.
CUARTO: El Ministerio Público solicitó que se practicara un reconocimiento en rueda de individuos donde participaran los testigos presénciales del hecho, este Tribunal considera, que la practica de la prueba anticipada, por su naturaleza tiene como fin el garantizar el mantenimiento de una prueba que pudiera perderse durante el curso del proceso, y que deban considerarse como actos definitivos e irreproducibles, y que por alguna razón de fuerza no podrá ser producida en el juicio oral y público, en el presente caso el Reconocimiento no considera que sea una prueba irreproducible, pues ella puede perfectamente practicarse como un elemento propio de la investigación, aunado al hecho que las victimas directas y los testigos ya están en el curso de la investigación por lo que la practica de un reconocimiento con testigos subjetivizados sería perjudicial y violatorio del derecho a la defensa, y los derechos del imputado, así como para los fines de la investigación y la transparencia del proceso. Por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público respeto a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado RICHARD YANEZ SILVA VILLANUEVA, plenamente identificado en el acta, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y parte in fine, y el artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ABRAHAM ECHENIQUE.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del defensor de Nulidad de la aprehensión del imputado de autos, por las razones de hecho y derecho señaladas y motivadas en la presente decisión.
TERCERO: Téngase como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Apure, advirtiendo al Ministerio Público sobre el lapso de treinta días que tiene para emitir su respectivo acto conclusivo.
CUARTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público respeto a la práctica de un reconocimiento en Rueda de individuos como prueba anticipada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva a la Comandancia de Policía. Quedan notificadas las partes. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede…
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
EXP No. 1C-12.271-09
JLS/JEP/..-