REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA 1C-12274-09
JUEZ JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADO YORMAN DANIEL PEÑA CEBALLO
C.I. Nº V- 14.218.402, domiciliado en la Barrio San Luis callejón la chaqueta por detrás del Comando de la Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA MARBELIS CAROLINA SALAZAR
DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PROCEDENCIA FISCALIA NOVENA DEL M. P.
( DR. LUIS DORDELLY)
SECRETARIA NANCY YÁNEZ
En el día de hoy, veintitrés (23 ) de Febrero de 2008, siendo las 2/00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado YORMAN DANIEL PEÑA CEBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.218.402, domiciliado en la Barrio San Luis callejón la chaqueta por detrás del Comando de la policía ” aparece como víctima MARBELIS CAROLINA SALAZAR, a quién se le sigue averiguación Penal por la presunta comisión del delito de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta “Designo en este acto al DR. JESÚS GARCIA como su defensor privado. Encontrándose presente en este acto el abogado JESÚS GARCIA quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69150 expuso: “Acepto en este acto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” De inmediato el ciudadano Juez verifica por intermedio de la secretaria de Sala la presencia de las partes quien manifiesta que se encuentra presente el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS DORDELLY, el defensor ABG. JESÚS GRACIA y el imputado YORMAN DANIEL PEÑA CEBALLO. De inmediato el ciudadano Juez le impone al imputado de autos respecto al derecho contemplado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano YORMAN DANIEL PEÑA CEBALLO , el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (leyó el acta policial), por lo antes narrado precalifico el hecho como Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 del le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual forma solicitando se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 en la referida ley. Así mismo solicito se le acuerde Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87ordinales 3°, 5º y 6º del de la Ley en referencia, presentación cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo sin juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, coacción y apremio al imputado YORMAN DANIEL PEÑA CEBALLO manifestó: “No voy a declarar y encomiendo a mi defensor para que haga los alegatos convenientes”. Es todo. Concediéndole en derecho de palabra a la defensa DR. JESÚS GARCIAS expuso: “ Oída la exposición de la Vindicta pública y en virtud que lo solicitado está ajustado a derecho y por cuanto favorece a mi representado, me adhiero a la solicitud de la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo solicito se le aperture a la supuesta víctima por cuanto el agredido fue mi defendido tal y como se puede evidenciar del rostro del mismo ya que tiene hematomas porque fue golpeado y tiene una herida en la cabeza producto de un botellazo que le propino la supuesta víctima por todo ello solicito la averiguación penal en contra de la misma y se le realice un examen Médico forense a mi defendido a los fines de determinar las lesiones sufridas por el mismo, a mi consideración respetando el criterio del Ministerio Público la supuesta víctima en la presente causa estaría incurso en los delitos de lesiones personales, en contra de mi defendido Simulación de hecho punible y perjurio a la autoridad, solicito envié las actuaciones al Ministerio Público para el inicio de la averiguación. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Acto seguido la Juez expone: “Oída LA exposición de la representación fiscal y la defensa este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado YORMAN DANIEL PEÑA CEBALLO, como presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica temporal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado YORMAN DANIEL PEÑA CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.402, en perjuicio de la ciudadana: MARBELIS CAROLINA SALAZAR, SEGUNDO En virtud que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, quien siendo el titular la acción penal, y a quién le corresponde que las actuaciones que conforman la presente causa sea investigada, se requieren ciertos elementos que permita fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace procedente en este caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial 94 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 3.) Se ordena la salida al presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. CUARTO: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo. QUINTO: En cuanto al petitorio de la defensa en relación que se le aperture una investigación a la víctima ciudadana: Marbelis Carolina Salazar Jiménez, quién aquí decide observa que el acta policial cursante al folio tres (03) y vto da fe pública según jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia y de la misma se desprende que la ciudadana Marbelis Carolina Salazar Jiménez, denuncio a su concubino de nombre Yorman Daniel Peña Ceballo, en virtud que la haberla agredido a su persona, por lo que determina este Tribunal que la víctima en la presente causa es la ciudadana MARBELIS CAROLINA SALAZAR, aunado al hecho que este órgano jurisdiccional no le está dada la facultad para aperturar averiguaciones, por cuanto la postestad la tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se le apertura una investigación a la victima. Es todo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 93 de la citada Ley especial, se admite la precalificación por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica al imputado YORMAN DANIEL PEÑA CEBALLO, establecido en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARBELIS CAROLINA SALAZAR JIMENEZ.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.
TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima MARBELIS CAROLINA SALAZAR, contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 3.) Se ordena la salida al presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral. 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
CUARTO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se le apertura una investigación a la victima.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.