REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 1C-12278-09
JUEZ: DRA. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
FISCAL: AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CHARLY DONALDO LÓPEZ RIVERO, Urbanización la Guamita calle 2 a cuatro casa de la planta de agua
SECRETARIA DE SALAS NANCY YÁNEZ



En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad para realizar la presente audiencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados CHARLY DONALDO LÓPEZ, a quienes se les causa que quedare signada bajo la nomenclatura Nº 1C-12278-09, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas verificada como fue la presencia de las partes por intermedio de la secretaria, encontrándose en sala La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, el defensor privado abogado Abg. JOSÉ JACINTO VELASCO BELEN y el imputado de autos CHARLY DONALDO LÓPEZ RIVERO, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público quién expuso: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano CHARLY DONALDO LÓPEZ RIVERO, el cual fueron aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (leyó el acta policial), por lo antes narrado precalifica el delito como DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma solicito se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela, se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y en virtud que existe un ilícito penal, que no se encuentran evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe de la comisión del delito, así como la presunción graves por la magnitud del daño causado, solicito se le decrete Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico procesal penal.Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado de autos y manifestaron querer declarar y en consecuencia se le cedió el derecho de palabra al imputado: CHARLY DONALDO LÓPEZ RIVERO, quien expuso: “ Estaba en la fiesta al frente del Aero rio como a las cuatro y treinta aproximadamente en ese momento se terminó la fiesta íbamos para el Recreo , FranK y yo llevaba dos envoltorio presuntamente de cinco gramos para llevarlo para mi consumo personal íbamos de vacaciones para la Macanilla y nos íbamos a quedar varios días, me detuvo la guardia iba de barrillero . Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. JOSÉ JACINTO VELASCO BELEN y concedidole como fue expuso: “Como no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en el ordinal 3 º estamos claro que hay un hecho punible y la acción no se encuentra prescrita, segundo hay fundados elementos que mi representado es autor o participe en este hecho punible en el ordinal 3º no hay peligro de fuga, ya que mi defendido es nacido criado y en esta ciudad y por condiciones económicas no hay obstaculización de la busque da de la verdad. Segundo: En cuanto a que mi defendido es primario, necesita que este Tribunal le de una oportunidad para reintegrarse a esta sociedad. Tercero: Esta defensa se basa en el artículo 243 del estado de libertad que esta es la regla y la privación de Libertad es la excepción aunado al hecho que la pena no excede a diez (10) años. Invoco a los artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la autonomía de los jueces que para tomar cualquier decisión. Por todo lo expuesto esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal una medida menos gravosa, y desestime lo solicitado por la Vindicta Pública proponiendo cualquier ordinal del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal que este Tribunal crea conveniente. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de la representación fiscal, la defensa y el imputado, En consecuencia. este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción tales como Acta Policial folio 2 y 3 , acata de entrevista folio 10 y 11, acta de entrevista folio 12 y 13 , acta de aseguramiento folio 14, Registro de cadena de custodia 17,18,19 y 20, para considerar al imputado ciudadano CHARLY DONALDO LÓPEZ RIVERO, como presunto autor y responsable del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a tal efecto PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia en contra del imputado CHARLY DONALDO LOPEZ RIVERO, pues ciertamente de la revisión de las actuaciones, se observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Admite la precalificación jurídica temporal dada por el Ministerio Público como DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: En virtud que faltan diligencias que practicar el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, y a quién le corresponde que las actuaciones que conforman la presente causa, sea investigada se requieren ciertos elementos que permita fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en este caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el pedimento del Ministerio Público, en el sentido que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal considera que en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse al delito que ha precalificado del Ministerio Público no excede a su limite superior a los diez años y que por la cantidad de la sustancia incautada que determine la aplicación del Principio de Proporcionalidad, a los fines de analizar la magnitud del daño causado este Tribunal considera que en el presente caso pudiera verse satisfecho los fines del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosas que la solicitada por la Vindicta Pública. En tal sentido considera esta Instancia que la procedente y ajustada a derecho es la contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 259 del Código Orgánico procesal Penal, como es presentación periódica cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo y caución Juratoria por lo que se declara SIN LUGAR lo pedido por el Ministerio Público y Así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia contra del imputado CHARLY DONALDO LÒPEZ RIVERO, se observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se admite la precalificación jurídica temporal dada por el Ministerio Público como DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente caso por la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con lugar la solicitud del defensor en lo que respecta a la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 y 259 de la Ley Adjetiva Penal, como es la presentación ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días y la Caución Juratoria.

CUARTO: SIN LUGAR el petitorio de la representación del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 ordinales 1 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público correspondientes en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ