REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 26 de Febrero de 2.009
198º y 149º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-12.281-09
JUEZ : DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ
PROCEDENCIA:
FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO (PÚBLICO)
VÍCTIMA : (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Occiso)
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) TEOFILO JOSE ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.750.017, de 56 años de edad. Residenciado por la Calle Urbino Ruiz, frente a la Plaza Venezolanos Primeros, Bodega los cuatro (04) Hermanos. Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure. De ocupación u oficio: Conductor. Hijo de José Mina (f) y de María Alejo (v), No es reserva Militar.
DELITO HOMICIDIO CULPOSO.
En el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, TEOFILO JOSE ALEJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; encontrándose presente en la sala de audiencia la defensora pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 24-02-09, suscrita por el funcionario C/1ERO. (TT) 5347 JOSE ALIRIO GALINDEZ Comandancia General de la Policía del Estado Apure DE INVESTIGACIÓN PENAL, adscrito al Comando de Transito Mantecal. Estado Apure, (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado, TEOFILO JOSE ALEJO, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida la defensora pública expone: “No me opongo a la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública. Así mismo solicito a este Tribunal considera la dirección del domicilio de mi representado a los efectos de las presentaciones periódicas, el cual, es en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, y como se aprecia del acta policial de fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2009, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar al ciudadano TEOFILO JOSE ALEJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TEOFILO JOSE ALEJO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor de los imputados antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando General de la Guardia Nacional con Sede en la Población de Elorza del Estado Apure, de cada treinta (30) días. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TEOFILO JOSE ALEJO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor de los imputados antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando General de la Guardia Nacional con Sede en la Población de Elorza del Estado Apure, de cada treinta (30) días. Y así se decide. Líbrese respectiva boleta de libertad. Ofíciese al Comandante General de la Guardia Nacional Nacional con Sede en la Población de Elorza del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.