REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2.009
198º y 149°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-12.282-09
JUEZ: ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR SER NIÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 DE LA L.O.P.N.A
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: RANGEL JAIRO AGUSTÍN. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.490, de profesión u oficio Quesero, residenciado en Fundo Santa Ana, Sector Cunavichito, San Rafael de Atamaica, Estado Apure, hijo de Ramón Franco (f) y Olga Rangel (F).

DEFENSA PRIVADA: ABG USMAR DE JESUS OLIVERO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de Celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncio dicho acto con las formalidades de Ley, presente el ABG. JOSE LUIS SANCHEZ, Juez Primero de Control, la Secretaria verificó la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes todas las partes en esta audiencia e inclusive la Defensa Privada Abog. USMAR DE JESUS OLIVERO a quien como se evidencia en acta de Juramentación se le tomo el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente la defensa del ciudadano imputado de autos .- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalìa, y expuso: el Ministerio Público presenta al ciudadano RANGEL JAIRO AGUSTÍN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.490, quien fue aprendido por funcionarios de Comandancia General de la Policía, Comisaría Nº 06 de San Juan de Payara el 24-02-2009 (se deja constancia de la lectura del acta policial de fecha 24-02-09, cursante del folio 07 del expediente). Es por lo antes expuesto que esta representación fiscal precalifica la acción del ciudadano imputado de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y así mismo solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 .1 de la constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con las mismas pueden verse satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado RANGEL JAIRO AGUSTÍN, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio ambos inclusive expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo”. Ceso. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, DR. USMAR DE JESUS OLIVERO y expuso: “la Defensa sea adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de aplicar la medida cautelar sustitutiva, pero considera que en el transcurso de la investigación, se obtendrá mayor claridad para acercarnos a la verdad. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Ciudadano Juez expuso: Oídas las solicitudes realizadas por las partes y a los fines de emitir pronunciamiento decreta: la aprensión en flagrancia del ciudadano RANGEL JAIRO AGUSTÍN, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo siendo al Ministerio Público a quien corresponde solicitar la prosecución bien por la vía ordinaria o bien por el procedimiento ordinario se acuerda con lugar que la secuela de la investigación continúe por la vía ordinaria, ello de conformidad a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, así mismo se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhieren las defensas, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Comando General de la Guardia Nacional, con sede en la Población de San Juan de Payara del Estado Apure y la prohibición de sostener cualquier tipo de comunicación con la victima o con los familiares de la misma.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión como flagrante de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal y siendo el Ministerio Publico el titular de acción penal, se acuerda se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Con lugar la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a favor del imputado RANGEL JAIRO AGUSTÍN Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.490, se acuerda las establecidas en los ordinales 3° y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando General de la Guardia Nacional, con sede en la Población de San Juan de Payara del Estado Apure y la prohibición de sostener cualquier tipo de comunicación con la victima o con los familiares de la misma.-

TERCERO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, al ciudadano RANGEL JAIRO AGUSTÍN, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.490. Vencido como se encuentre el lapso de ley remítase las presentes actuaciones a la fiscalía de origen. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ