REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2009


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-12283-09
JUEZ : ABG. JOSÈ LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: JORGE ENRIQUE ARRIETA CARDOZO
VÍCTIMA : ES ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: NANCY YÁNEZ
IMPUTADO (S) JESUS ARFILIO SALAZAR ROBLES , C. II Nº 13.940.649, residenciado en el Cobre calle Ricaurte al frente de la pollera El palón Municipio JOSE MARIA VARGAS ESTADO TACHIRA teléfono 0416-575-10-61
EDGAR RAMÓN CONTRERAS VELAZCO C.I. Nº 14.791.245, residenciado en el Cobre Municipio vargas Estado Táchira calle Bolívar frente la Bomba de gasolina a media cuadra segunda casa teléfono 0414-7402729
DELITO (S) CONTRABANDO SIMPLE

En el día de hoy jueves veintiséis (26) de Febrero de 2.009, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JESÚS ARFILIO SALAZAR ROBLES y EDGAR RAMÓN CONTRERAS VELAZCO, a quienes se les sigue la causa signada con el Nº 1C-12283-09, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el delito de Contrabando. Verificada como fue la presencia de las partes, encontrándose en el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. NELSON REQUENA Y DR. JORQUE ENRIQUE ARRIETA CARDOZO, debidamente juramentados y previo traslado de los imputados JESÚS ARFILIO SALAZAR ROBLES y EDGAR RAMÓN CONTRERAS VELAZCO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quién expuso: “ Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado de los ciudadanos ARFILIO SALAZAR ROBLES y EDGAR RAMÓN CONTRERAS VELAZCO, por la presunta comisión de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo incipiente de la investigación, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, en base al Principio de proporcionalidad, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal con esa medida se garantiza los fines del proceso partiendo que los imputados son venezolanos y tiene arraigo en el país Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, del delito de Contrabando Simple previsto y sancionado en el artículo 2º concadenado con el ordinal 3º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se le comunica el derecho que tienen a declarar a los imputados: ARFILIO SALAZAR ROBLES expuso: “ Yo soy chofer de transporte de Mercancía de hortaliza y vengo del Cobre a San Fernando para venderla . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: EDGAR RAMÓN CONTRERAS VELAZCO. Quien expuso: Yo soy chofer de transporte de Mercancía de hortaliza vengo del Cobre con la finalidad de venderla en esta ciudad. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. JORGE ENRIQUE ARRIETA CARDOZO y expuso: “Para dar inicio a mi defensa comenzare con uno de los Principio Rectores de nuestro procedimiento Penal Venezolano que es el Principio de Presunción de Inocencia el cual considero que es importante primordial y necesario tomar en cuenta en virtud que gracia a este nuestra Ley Adjetiva da un gran avance pasar del Código de Enjuiciamiento Criminal al Código Orgánico Procesal penal vigente, este principio es bien conocido por usted ciudadano Juez por usted ciudadano Fiscal y también creo que debe ser conocido por mi defendido gracia a esa frase celebre de que todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario tal es el caso ciudadano Juez que este principio nunca fue observado por los efectivos militares de la Guardia Nacional que hicieron la detención de la mercancía, ya que los mismos ordenaron la retención de la misma y la detención de los chóferes de los camiones por la simple y única presunción de que la papa que llevaban era Colombiana porque las características de la tierra era típica de nuestro vecino país. Sin darle la oportunidad de mis defendidos de esgrimir sus alegatos y mostrar las pruebas que ellos consideraban pertinentes para demostrar la procedencia de la mercancía in comento. Entre otras cosas es preciso comentar que una de las cuestiones que caracterizan el delito de CONTRABANDO es el Ocultamiento doloso de la mercancía, cosa que nunca sucedió puesto que la misma venia dentro del camión junto con otro tipo de legumbre para ser vendido en un mercado popular en Puerto Ayacucho , Consigno copias de las facturas e informe técnico del MAT del predio y de la cosecha, el original lo tiene el dueño del camión y puede ser consignado cuando el Tribunal lo considere conveniente. Las Guías se encuentran en manos del Comando de la SEGUNDA Compañía del Destacamento Nº 63 que se encuentra en Mantecal Estado Apure. En vista de lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a su honorable instancia otorgue libertad plena a mis defendidos en virtud de que no puede atribuírsele el cometimiento de un hecho punible y a su vez en virtud de que la mercancía ante comentada es de carácter perecedero y cuento con su soportes legales que permite su comercialización solicito sea levantada la medida de retención de la misma . Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el Ministerio Público en la presentación formal de los imputados en el cual ha hecho una precalificación del delito presuntamente cometido por ellos como es Contrabando Simple previsto y sancionado en el artículo 2º concadenado con el ordinal 3º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, las declaraciones de cada uno de los imputados y lo alegado por la defensa por lo que considera este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión descritas en el acta policial que nos encontramos en presencia de un ilícito penal cometido en flagrancia, por cuanto la misma encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo que establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por otro lado manifiesta el Ministerio Público en su petitorio que la precalificación de los presuntos ilícito penales se subsumen en la disposición del artículo es Contrabando Simple previsto y sancionado en el artículo 3º ordinal 2º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en tal sentido se acoge la misma. Así mismo, visto que se hace necesario realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Ministerio Público. Por los razonamientos antes dichos el tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días por ante el Comando del Municipio José Maria Vargas población Zumbador Estado Táchira, en razón que con dicha medida se ven garantizados los fines del proceso, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen. Por otro lado, en relación a la solicitud de Libertad plena se declara sin lugar, en razón de los fundamentos de hecho y de derechos explanados en la presente decisión. Solicita igualmente el defensor sea devuelta la mercancía por ser de naturaleza perecedera además de haber consignado los soporte legales de propiedad este Tribunal, a tal efecto considera que dicha solicitud tiene que hacerla ante el Ministerio Público , conforme el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia de los imputados: JESÚS ARFILIO SALAZAR ROBLES y EDGAR RAMÓN CONTRERAS VELAZCO, conforme a lo estatuido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en cumplimiento de lo que establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada treinta (30) días en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Se declara sin lugar la Libertad Plena solicitada por la defensa privada, en virtud de las consideraciones antes expuestos.
QUINTO: Sin Lugar la solicitud de entrega de la mercancía, por cuanto debe solicitarla por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad de los ciudadanos: JESÚS ARFILIO SALAZAR ROBLES y EDGAR RAMÓN CONTRERAS VELAZCO, dirigida al Comandante General de la Policía. Remítase las actuaciones a la Fiscalia correspondientes todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ