REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 27 Febrero de 2.009
197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N°
1C-12.287- 09

JUEZ :
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ

PROCEDENCIA:
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
ABOG. OLGA YUDITH DE MATERAN (PRIVADO)

VÍCTIMA :
LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) JOSE MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.256.483, residenciado en barrio obrero calle “D”, numero 26, San Fernando de Apure ocupación u oficio comerciante, hijo de Argenis Yolanda Herrera (V) y Rafael Pérez (F). DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.256.348, residenciada en barrio obrero calle “D”, numero 26, San Fernando de Apure. De profesión u oficio peluquera. Hija de Olga de Zapata (v) y Juan Zapata (f). YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.092.531, residenciada en barrio obrero calle “D”, numero 26, San Fernando de Apure. De profesión u oficio obrero. Hijo de Egilda Zapata (v) y Yonny Solorzano (v)
DELITO LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, JOSE MANUEL HERRERA, DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR Y YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan tener defensor; encontrándose presente la defensora privada ABOG. OLGA YUDITH DE MATERAN, a quien en esta misma audiencia se le tomo el juramento de ley para asumir la defensa de los ciudadanos imputados JOSE MANUEL HERRERA, DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR y YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento a los ciudadanos: JOSE MANUEL HERRERA, DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR y YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA: Titulares de las cedulas de identidad N° V 13.256.483, 13.256.348 y 20.092.531, respectivamente, según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta de Investigación Penal, cursante al folio 3 y 3 del expediente), ello en perjuicio de la Colectividad; ahora bien, leída el acta de Investigación Penal el Ministerio Publico, precalifica los hechos: a los ciudadanos: JOSE MANUEL HERRERA y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR el delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN, conforme el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y al ciudadano YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (De igual forma esta representante del Ministerio Público señala cada una de las cosas y objetos incautados de los imputados por medio de los funcionarios de los organismos auxiliares de justicia y de cada una de las entrevistas realizadas a los testigos presénciales que se encontraban al momento de la aprehensión de los imputados de autos. La ciudadana fiscal del Ministerio Público señala cada una de las actuaciones policiales, la cadena de custodia y a las entrevistas de los testigos presénciales). Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por los imputados JOSE MANUEL HERRERA y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR, se encuentra como uno de los crímenes de Lesa Humanidad y teniendo como elementos de convicción el acta de investigación policial y las actas de entrevista de los testigos instrumentales, los cuales presenciaron la incautación de la sustancia de presunta droga, así mismo el formato del mecanismo de cadena de custodia, y aunado al quantum de la pena que pudiera llegara a imponerse, solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, esta representación fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado JOSE MANUEL HERRERA, el cual manifiesta: “No deseo rendir declaración, le cedo el derecho de palabra a mi Abogada. Es todo”. Cesó. DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR la cual manifiesta: No deseo rendir declaración, le cedo el derecho de palabra a mi Abogada. Es todo”. Cesó. YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, el cual manifiesta: No deseo rendir declaración, le cedo el derecho de palabra a mi Abogada. Es todo”. Cesó Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la defensora privada Abog. OLGA YUDITH DE MATERAN, la cual expone: “Solicito al Tribunal, por cuanto lo incipiente de la investigación, se imponga a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el transcurso de la investigación se esclarecerán los hechos. Es todo”. De seguida el juez expone: “Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados JOSE MANUEL HERRERA, DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR Y YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, titulares de las cédulas de identidades N° 13.256.483, 13.256.348 y 20.092.531, respectivamente, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por los ciudadanos JOSE MANUEL HERRERA y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR en el delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN, conforme el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y al ciudadano YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, suscrita por los funcionarios: Insp. Jefe (PBA) Montesino Víctor; Inspector (PBA) Celso Tinedo; Sgto/2DO Luis Marquez; CABO/ 1ERO (PBA) José Bolívar; Distinguido (PBA) moisés González; Agente (PBA) Alexander Chourio y Agente (PBA) Nairobis Aquino, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en el cual constan la detención de los imputados JOSE MIGUEL HERRERA, DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR Y YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, considera además, este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia, y así se decide. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: A los ciudadanos JOSE MIGUEL HERRERA y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR en el delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN, conforme el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y al ciudadano YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y así se decide. TERCERO: Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimientos policial para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son participes u autores del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, tales como la denuncia de los vecinos del sector, actas tomadas a los testigos del procedimiento, cadena de custodia de los objetos incautados durante el procedimiento, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación de libertad de los imputados JOSE MANUEL HERRERA y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy. Por otro lado, en relación a la solicitud de una medida cautelar realizada por la defensa, se declara sin lugar, en razón de los fundamentos de hecho y de derechos explanados en la presente decisión, esto en cuanto a los ciudadanos JOSE MANUEL HERRERA y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR. Ahora bien, en cuanto al ciudadano YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Privada, declara de la misma manera Con Lugar la solicitud de la Abog. Privada Olga Y de Materan, en cuanto a la practica de un reconocimiento Medico Legal al ciudadano imputado JOSE MANUEL HERRERA, quien como se evidencia en el vto del folio 3, presuntamente recibió un golpe en la cabeza, con una piedra, debido a que las personas vecinas del sector, lanzaban piedras en contra de la Comisión actuante, para lo cual se insta al Ministerio Público a la realización del ya mencionado reconocimiento Medico Legal. . Así se decide.-



DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: JOSE MANUEL HERRERA y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.256.483, residenciado en barrio obrero calle “D”, numero 26, San Fernando de Apure ocupación u oficio comerciante; la segunda: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.256.348, residenciada en barrio obrero calle “D”, numero 26, San Fernando de Apure. De profesión u oficio peluquera, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRÁFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN, conforme el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, quien es: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.092.531, residenciada en barrio obrero calle “D”, numero 26, San Fernando de Apure. De profesión u oficio obrero., el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada en cuanto a los ciudadanos JOSE MANUEL HERRERA y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Acuerda con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, quien deberá cumplir con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitud esta realizada por la Defensa Privada,
QUINTO: Declara Con Lugar la solicitud de la Abog. Privada Olga Yudith de Materan, en cuanto a la practica de un reconocimiento Medico Legal al ciudadano imputado JOSE MANUEL HERRERA, para lo cual se insta al Ministerio Público.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre a los ciudadanos JOSE MANUEL HERRERA y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR, Titulares de las cedulas de identidad N° 13.256.483, 13.256.348, respectivamente y boleta de libertad a nombre del ciudadano YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 20.092.531, ambas dirigidas al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
LA FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL M.P



ABOG EMILIA TERAN

LA DEFENSORA PRIVADA




ABOG. OLGA DE MATERAN

LOS IMPUTADOS

JOSE MANUEL HERRERA DAMARIS ZAPATA YONNY ZOLORZANO


LA SECRETARIA



ABOG. MARIA MERCEDES ANZOLA