REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2009


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 1C-12278-09
JUEZ: DRA. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
FISCAL: AUXILIAR DECIMA DEL M.P.
DRA. EMILIA TERAN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
(Defensor Público )
DELITO: LEY ORGÁNICACONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: PADILLA JOSÉ AGUSTIN C.I. Nº 19.863.524, BARRIO EL ARENAL SECTOR LOS RANCHOS
SECRETARIA DE SALAS NANCY YÁNEZ




En el día de hoy, veintisiete (27) de Febrero de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad para realizar la presente audiencia, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para celebrar la audiencia de presentación de imputados: JOSÉ AGUSTIN PADILLA, a quien se le causa que quedare signada bajo la nomenclatura Nº 1C-12298-09- 09, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quién expuso: “ Designo en este acto a la Dra. GLADYS MIREYA MARTINEZ, como defensor para que la represente en la presente causa” encontrándose presente en esta sala la referida profesional del derecho manifestó: “Acepto en este acto la designación hecha por la ciudadana JOSE AGUSTIN PADILLA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Seguidamente verificada como fue la presencia de las partes por intermedio de la secretaria se encuentra presente en sala el DRA. EMILIA TERAN, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Dra. GLADYS MIREYA MARTINEZ, Defensora Pública y el imputado JOSE AGUSTIN PADILLA, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quién expuso: “ Esta representación fiscal hace formal presentación al ciudadano: JOSÉ AGUSTIN PADILLA, los cual fue aprehendida en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (leyó el acta policial), por lo antes narrado precalificó temporalmente el delito como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . De igual forma solicitó se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela, Así mismo se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, , y en virtud que existe un ilícito penal, que no se encuentran evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe de la comisión del delito, así como la presunción graves por la magnitud del daño causado, solicito se le decrete Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio y en consecuencia se le cedió el derecho de palabra al imputado: JOSÉ AGUSTIN PADILLA quien expuso: “ Yo nunca he vendido droga, soy una persona trabajadora, cuando me detuvieron no había testigos , yo estaba con dos muchachos sacando agua un nieto y otro, cuando me detuvieron, un policía le decía a otro que me sembrara la droga y el otro decía que no, lo que pasa es que yo le dije a Nelson que no le iba a vender droga y él mando que me sembrara, porque el me dijo ya vas a ver lo que te va a pasar, en la policía fue que vi a esas personas y que era testigos. Los policías me hicieron un hueco en el pie y vote bastante sangre. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ y concedidole como fue expuso: “Mi defendido manifiesta que fue torturado por los funcionarios del órgano policial, manifiesta igualmente que tiene un punto en un pies, por lo que solicito un examen Reconocimiento medico legal, así mismo solicito se compulse las actuaciones y remita copia a la fiscalia Séptima del Ministerio Público, en virtud que se le violaron las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales en todo lo que se refiere a tortura. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido las exposiciones de la representación fiscal, de la defensa y el imputado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, quien aquí decide considera que se está en presencia de un hecho en flagrancia, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela SEGUNDO: Y en virtud que faltan diligencias que practicar el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, y a quién le corresponde que las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permita fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en este caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta Tráfico en las Modalidades de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. CUARTO: La procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así como la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse al momento de un eventual juicio oral y público, aunado a ello a la existencia de los fundados elementos de convicción tales como Acta de Investigación penal folio 2 al 4,Acta de Aseguramiento 5, acta de entrevista folio 6, acta de entrevista folio 7, Registro de cadena de custodia de evidencia física folio 12, que determinan la participación del ciudadano: JOSÉ AGUSTIN PADILLA, en la comisión del ilícito penal investigado, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y 251 ordinales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, en virtud que nos se verían asegurada con la imposición de una Medida Cautelar sustitutita de Libertad. Con respecto a la solicitud de la defensa sobre la práctica de un Reconocimiento Médico Legal del imputado de autos al evidenciar lesiones física manifestando haber sido infringidas por los funcionarios actuantes es por lo que este Tribunal declara Con lugar el petitorio de la DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, defensora Pública, en cuanto a la solicitud de la practica del reconocimiento Médico Legal, instando en este acto al Ministerio Público a lo efectos que ordene la práctica del referido reconocimiento, Así como solicita la defensa igualmente que se compulse lo concerniente para que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y se inicie una investigación, en razón de las lesiones que presenta el imputado presuntamente ocasionadas por los funcionarios policiales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado PADILLA JOSÉ AGUSTIN, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se evidencia del acta policial contenida en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente caso por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, en virtud que faltan una serie de diligencias que practicar por parte del Ministerio Público para la búsqueda de la verdad de los hechos.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de Tráfico en las Modalidades de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: CON LUGAR La procedencia de la Medida Cautelar de privación Judicial preventiva de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano: JOSÉ AGUSTIN PADILLA, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

QUINTO: Se acuerda la práctica el reconocimiento medico legal al imputado JOSÉ AGUSTIN PADILLA.

SEXTO: Se acuerda remitir compulsa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en virtud de las lesiones que presenta el imputado ocasionadas por los funcionarios policiales.

SEPTIMA: Se advierte al ciudadano fiscal para que en el lapso de treintas (30) días continuos, previsto en la norma adjetiva penal emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Se acuerda librar la correspondiente boleta de de privación judicial preventiva de libertad.
Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ