REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.009
198º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12288- 09
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cedula identidad Nº 14.52.256, residenciado en Urbanización las avionetas, calle principal, casa S/N, al final, casa de color Verde, Familia Cordova, Municipio Biruaca, Estado Apure. Hijo de Pagredes Brito (v) y Ramón Córdova (v) fecha de nacimiento 15-10-1980, natural de San Fernando, Estado Apure
DELITO (S) Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En el día de hoy, veintisiete (27) de Febrero de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cedula identidad Nº 14.52.256, por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, el Ministerio Público procede hacer formal presentación del ciudadano JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cedula identidad Nº 14.52.256, en atención de las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmas en el acta de fecha 25-02-2009, suscrita por cinco funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia que se constituyen para hacer labores de patrullaje, en vehículo particular, y cuando están en el Municipio Biruaca se entrevista con un ciudadano el cual por temor a represarías no quiso dar su datos de identificación, les indica que un ciudadano de apodo “La Foca”, que reside en el sector los manglares, vende sustancias estupefacientes, igualmente les indica que tal ciudadano se traslada en una moto color amarilla, tipo jaguar, y que se disponía a salir de la casa en ese momento, en atención a esa información se trasladan la comisión, dejan constancia del informante el cual como ya dije no se quiso identificar, los funcionarios en atención a esta información ubican a dos personas como testigos los cuales están identificados en el acta, y se trasladan en compañía de ellos donde el informante les indica, y avistan al ciudadano en una moto con las descripciones que les habían suministrado, procede a ser interceptado, se estaciona, se les identifican, y de conformidad con el 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una revisión de personas y del vehículo, revisado el mismo se incauta una bolsa de material sintético color negro, contentiva en su interior de siete (07) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco y azul, con amarres de hilo color negro, contentivo de un polvo de color blanco y olor fuerte, presunta droga, y dos (02) trozos de pitillo de material sintético, de color transparente, con sus extremos sellados, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte, presunta droga; a su vez fue incautada una porta chequera la cual esta descrita en el acta, y la cantidad de trescientos bolívares fuertes cuyas descripciones también están en el acta. En atención a esta circunstancia los funcionarios le indican al imputado que se encuentra aprehendido de conformidad con el 248 es decir bajo las condiciones de flagrante, se evidencia un acta de aseguramiento de sustancias, y se deja constancia de un peso aproximadamente en el caso de los siete (07) envoltorios, la cantidad de seis (06) gramos, y en el caso de los pitillos un peso aproximado de un (01) gramo, para un total de siete (07) gramos, se observa que el acta rige los formalidades del 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia que los testigos observaron la incautación de la sustancia en su moto, así como de las cosas, se verifica también que existe un régimen de formato de cadena de custodia, para determinar la naturaleza de la misma para un peso real, en consecuencia ciudadano juez en atención a las circunstancias antes expuestas, se verifica que el procedimiento esta ajustado a derecho, la incautación de la sustancia fue verificada por dos personas, y a su vez existe una sustancia que es presuntamente droga, el Ministerio Publico observa que se llenan los requerimientos para que se decrete la flagrancia, conforme al 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal: En atención de que se necesita tener la plena certeza del tipo de sustancia incautada, la cual se determina mediante una experticia química, motivo por el cual se solicita que se siga la presente investigación por la vía ordinaria. Se observa que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es un deber de estado y constituye para el Ministerio Publico, en virtud de la magnitud del daño que se causa a una sociedad, cuando estamos siendo de algún modo señalados por una comunidad, en atención a ello y en virtud que el Ministerio Publico considera que se llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción publica el cual no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor y participe del ilícito antes mencionado, aunado al hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que solicito se decrete medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo señalado en los artículos 250 numeral 1º, 2º, 3º, y 251 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Buenos días, esto sucedió así como se lo voy a contar, yo estaba en mi casa por que yo trabajo en el INAN, como vigilante, me estaba bañando para ir a trabajar, se metieron a mi casa, tocaron la puerta, se metieron a mi habitación que es de cuatro por cuatro, me dijeron que me vistiera que nos fuéramos, sacaron la moto, después que me sacaron ellos fueron busca unos testigos, y los trajeron, allí no tenia nada de nada, si a mi me detiene yo pierdo el trabajo, me perjudica a mi y a mi familia. Es todo” De seguida la defensa expone: Buenos días, a todos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cedula identidad Nº 14.52.256, esta defensa al oír lo que manifestó mi representado que los funcionarios que actuaron en el procedimiento se introdujeron en la residencia de manera ilegal, ya que no portaban para el momento de la entrada a la residencia de mi defendido tal como lo prevé el articulo 47 de la carta magna, en concordancia con el 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento para practicar el allanamiento en una casa de habitación, observa pues entonces quien aquí representa la defensa privada, que se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales de mi representado, razón por la cual invoca quien aquí expone, la nulidad absoluta del acto de aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cedula identidad Nº 14.52.256, tal como lo dispone el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que los funcionarios puedan introducirse en la casa de habitación de mi representado tenían que presentarle al mismo la orden de allanamiento emitido por un Tribunal que autoriza a dichos funcionarios al acceso a la vivienda de mi representado. Ciudadano juez en el supuesto negado de que el tribunal no se acogiere a los planteamientos esgrimidos anteriormente por esta defensa, se invoca quien aquí suscribe la misma lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9, referente a la afirmación de la libertad, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoca esta representación de la defensa privada, el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2 en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia, y en consecuencia solicita quien aquí representa la defensa privada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256. Es importante señalar al tribunal que los funcionarios actuantes dejan constancia en las actuaciones practicadas por ellos mismos, que a mi representado dicen los funcionarios se le incauto la cantidad de siete (07) envoltorios tipo cebollitas, el cual arrojo un pero de seis (06) gramos, dos (02) trozos de pitillos que arrojo un peso de un (01) gramo, lo que nos da como resultado siete (07) gramos, es importante señalar al tribunal que en días pasados si mal no recuerdo en el expediente 1C-12278-09 o 1C-12279-09, se hizo la audiencia de presentación de una ciudadana que fue aprendida en el sector conocido como “EL Barrio Chino”, los funcionarios le incautaron la cantidad de aproximadamente de diez (10) gramos de presunta droga, y aquí la buena fe del Ministerio Público en el sentido de que debe tener un criterio uniforme y todos somos iguales ante la ley, y digo yo hablando en sentido coloquial “lo que es bueno para el pavo es bueno para la pava” si el Ministerio Público solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y así fue acordada por el Tribunal, y a dicha ciudadana le fue incautada una cantidad de diez gramos, que tendría de raro que no se pudiere imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a mi representado, aunado a la buena fe del Ministerio Público, de verdad no entiendo, el Ministerio Público tiene que tener un criterio uniforme, dicha medida fue decretada en la causa 1C-12278-09 y 1C-12279-09. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: El Ministerio Público efectivamente es un órgano de buena fe, en atención a ello hace la exhortación a la defensa de que debe ser respetuoso en sala, al Ministerio Público, por que la vindicta Pública hace solicitudes fundamentadas en elementos de convicción presentadas por los funcionarios, las solicitudes no son vinculantes por cuantos son circunstancias distintas en todos los casos, no es vinculante, el Ministerio Público es único e indivisible, primero es órgano de buena fe, y debe considerar las circunstancias de todos los casos de manera individualizada, en atención a ello le indica a la defensa que debe ser respetuoso y no hacer y poner en tela de juicio la ética de los abogados, no hacer solicitudes sobre la solicitudes que a su vez fueron efectuadas por el Ministerio Público. Es todo. Acto seguida el juez expone: Una vez oída a las partes lo que ha solicitado la Fiscalia lo que ha dicho el imputado, y los argumentos de la defensa, este Tribunal pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: No discute el Tribunal los principios de derecho y garantías que protegen a toda persona que se señalada como autor o participe en la comisión de un delito, pues esto esta constituido en la Constitución y la Ley, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, forman parte esencial de todo proceso penal, en el caso que nos ocupa en el día de hoy, cursa un acta policial que es practicada o redactada por funcionarios adscritos a la policía del Estado, de fecha 25-02-09, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, en tal sentido se impulsa este procedimiento policial por una denuncia de una persona de la colectividad, que manifestó que un ciudadano apodado “La Foca”, de piel morena, contextura gruesa según consta en el acta, se dedicaba a la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la comisión policial recibida la denuncia se dirigió a la entrada del sector los manglares a los efectos de verificar la veracidad de los hechos denunciados por este ciudadano, y una vez en el sitio, avistan a una persona con los mismos datos de la persona que ha sido señalada como distribuidor, quien se trasladaba en un vehículo moto y que reúne las características de la persona que señalo el denunciante. Al momento en que se practica el procedimiento, se le incauta una cantidad de sustancias estupefacientes y de dinero, y algunos otros artículos que poseía, todo lo cual quedo constancia en el acta policial mencionada y avalada dicha actuación por dos testigos instrumentales, que quedaron identificados en el acta y que observaron la actuación de este órgano de seguridad del estado, en tal sentido analizadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, se considera que el acto de aprehensión reúne los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la calificación de la flagrancia que ha solicitado el Ministerio Público en clara concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Segundo: Solicita igualmente el Ministerio Público que se siga el presente proceso por la vía ordinaria; ha sido criterio de este Tribunal, en casos sometidos a su consideración, que la practica del procedimiento ordinario forma parte del derecho a la defensa, a los efectos del curso de la investigación para la recavacion de los elementos de convicción, que pueden ser sustentados no solo para culpar, si no para exculpar a una persona investigada por la comisión de un delito, y dar pie a que la defensa en base al 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite a la Fiscalia la practica de diligencias que considere pertinentes para su defensa, en tal sentido considera quien aquí decide acoger el procedimiento ordinario como lo establece el articulo 373 ejusdem. Así se decide. Tercero: Por lo antes dicho, y en virtud de la denuncia de la defensa en base a lo que declaro el imputado en la sala, en el sentido de que el hecho ocurrió de manera distinta al acta policial al señalar que hubo violación de sus derechos por parte de los funcionarios actuantes, el Tribunal observa que no consta en las actuaciones policiales evidencia que fundamente o sustente los dichos del imputado, pues como se dijo anteriormente el acta ha sido avalada por los funcionarios actuantes y testigos instrumentales del procedimiento, en cuyas entrevistas se desprende el haber presenciado el procedimiento tal como se dejo constancia en la referida acta ut supra mencionada; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la nulidad del acto de aprehensión. Y así se decide. Cuarto: El Ministerio Público ha precalificado la conducta asumida por el imputado como Trafico en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las circunstancias del caso de la aprehensión y lo incautado en el procedimiento, y por la cantidad de sustancias incautada, elementos utilizados por la Fiscalia para precalificar el tipo penal, es de observar que las precalificaciones jurídicas dadas en sala es una precalificación temporal que es utilizada a los efectos del curso de la investigación y que el Ministerio Público esta facultad para solicitar la calificación jurídica que considere pertinente y que se adecue al tipo penal y a los hechos, en tal sentido se considera que con los elementos que existen en las actuaciones la precalificación solicitada por el Ministerio Público es la adecuada a los efectos del curso de la investigación. Y así se decide. Quinto: Solicita la Fiscalia que para el curso del presente proceso se imponga al imputado de la medida cautelar contenida en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que los fines del presente proceso no se pueden garantizar con una medida cautelar sustitutiva, en virtud del peligro de fuga y por la magnitud del daño causado, dada la naturaleza del delito investigado. Es sano señalar a los efectos de lo que ha observado la defensa sobre la aplicación de decisiones en caso análogos, que la dirección de una investigación penal le corresponde por atribución a la Fiscalia del Ministerio Público, como lo establece el articulo 300 del adjetivo penal, nuestro sistema procesal penal en Venezuela, es el sistema acusatorio por excelencia, que tiene como titular pleno de la acción penal al Ministerio Público y es este el que solicita la medida y el procedimiento a seguir, siempre y cuando se respete la constitución y la ley, se tiene que dar el trato de manera individual a cada caso que es presentado a conocimiento de un órgano jurisdiccional, en Venezuela la analogía en materia penal no es aplicable, por que cada caso tiene que ser interpretado de manera individual a los efectos del pronunciamiento correspondiente con la aplicación del derecho por las vías jurídicas, por lo que el Tribunal considera que lo mas prudente es decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2º 3º y 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de la referida norma. Se advierte al Ministerio Público que a partir del día hoy tiene treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía. Es todo. De seguida la defensa solicita se le expidan copias de todas las actuaciones. Lo cual se acuerda de conformidad al artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cedula identidad Nº 14.52.256.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión, planteada por la defensa privada, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (s) JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cedula identidad Nº 14.52.256, residenciado en Urbanización las avionetas, calle principal, casa S/N, al final, casa de color Verde, Familia Cordova, Municipio Biruaca, Estado Apure. Hijo de Pagredes Brito (v) y Ramón Córdova (v) fecha de nacimiento 15-10-1980, natural de San Fernando, Estado Apure, conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 1º 2º 3º y 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a la sede de la Comandancia General de la Policía. Ofíciese lo conducente. Expídase por secretaria las copias solicitadas por la Defensa Privada. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL