REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2009

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
CAUSA: 1C-12228-09
JUEZ: DRA. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
FISCAL: AUXILIAR DECIMA DEL M.P.
DRA. EMILIA TERAN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
(Defensor Público )
DELITO: LEY ORGÁNICACONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: PADILLA JOSÉ AGUSTIN C.I. Nº 19.863.524, BARRIO EL ARENAL
SECRETARIA DE SALAS NANCY YÁNEZ




La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado EMILIA TERAN, presentó ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ AGUSTIN PADILLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure. El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó se le acuerde la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario, tipificando el hecho como Tráfico en las modalidades de, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. En consecuencia para decidir observa.
Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, quien aquí decide considera que se está en un caso de flagrancia, pues, tenían entre sus vestiduras en un bolsillo de un mono de color azul que cargaba puesto para el momento de la detención, dos envases plásticos, en el primer (01) envase plástico contentivo en su interior de de trece envoltorios de material sintético de color negro contentivo de un polvo con olor penetrante y un segundo envoltorio envase plástico transparente de color negro contentivo en su interior de polvo de olor penetrante para un total de diez gramos presunta droga, lo que indica que estaban dentro de la esfera de su disposición, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante, estando tal situación dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias ilícitas constituye un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.
Por cuanto faltan diligencias que practicar el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, y a quién le corresponde que las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permita fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en este caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las máximas de experiencias, apuntan hacia el flagelo del narcotráfico en mayor grado, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera de presentación de las sustancias, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta Tráfico en las modalidades de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación Judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado a través de las circunstancias suscitadas en la audiencia oral, un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación de los ciudadanos involucrados. En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado, así como la existencia de los elementos de convicción tales como Acta de Investigación penal folio 2 al 4,Acta de Aseguramiento 5, acta de entrevista folio 6, acta de entrevista folio 7, Registro de cadena de custodia de evidencia física folio 12, para determinar la participación del imputado, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de un polvo de olor penetrante con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley, que de acuerdo al pesaje sobrepasan los límites permitidos por la ley, más sin embargo se considera el modo de presentación, hecho que de acuerdo a las circunstancias dentro de las cuales se decomisan las sustancias, indican que existe una alta y razonable probabilidad, de que dicha sustancia constituye el objeto material de un ilícito penal previsto de la citada ley sustantiva, la forma como se ocultaba la sustancia estupefacientes y lo analizado a través de las máximas experiencia. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso al existir una presunción razonable de una probable conducta punible ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.
La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así como la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse al momento de un eventual juicio oral y público, aunado a ello a la existencia de los fundados elementos de convicción tales como Acta de Investigación penal folio 2 al 4,Acta de Aseguramiento 5, acta de entrevista folio 6, acta de entrevista folio 7, Registro de cadena de custodia de evidencia física folio 12,que determinan la participación del ciudadano JOSÉ AGUSTIN PADILLA, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y el artículo 251 ordinales 2 y 3 pagrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso. Con lugar el petitorio de la DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, defensora Pública, en cuanto a la solicitud de la practica del Reconocimiento Médico Legal, Así como la solicitud de la compulsa y remitir la misma a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en razón de las lesiones que presenta el imputado.Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia en contra del imputado PADILLA JOSÉ AGUSTIN, en virtud que se observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación temporal dada por el Ministerio Público como Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUATRO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ AGUSTIN PADILLA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales 251 ordinales 2, 3 y el parágrafo primero ejusdem.
QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la práctica del Reconocimiento Médico legal al imputado: PADILLA JOSÉ AGUSTIN
SEXTO: Se acuerda remitir compulsa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en razón de las lesiones que presenta el imputado, las cuales se denunciado como ocasionadas por los funcionarios policiales.
SEPTIMO: Se advierte al ciudadano fiscal para que en el lapso de treintas (30) días continuos, previsto en la norma adjetiva penal emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Se acuerda librar la correspondiente boleta de de privación judicial preventiva de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

NANCY YÁNEZ
Seguidamente Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

NANCY YÁNEZ

Causa 1C-12298-09
JLSR7NANCY Y