REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2.009
197º y 148º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA N°
1C-11.753-08
JUEZ : DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
FISCAL: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. LILIA JIMÉNEZ Y ABOG. EMILIA TERÁN.
DEFENSOR: ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
IMPUTADO (S) YOLENNIS HERMELINDA JIMÉNEZ CASTILLO, MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA y FELIPE GUILLERMO GARCÍA LARA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.105.205, V-11.236.172 y V-18.725.712, respectivamente.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-11.753-08, seguida contra de los acusados YOLENNIS HERMELINDA JIMÉNEZ CASTILLO, MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA y FELIPE GUILLERMO GARCÍA LARA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.105.205, V-11.236.172 y V-18.725.712, respectivamente, asistidos por el Defensor Privado, ABOG ÍVAN EDUARDO LANDAETA, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representado por las DRAS. LILIA JIMÉNEZ Y EMILIA TERÁN, por el delito de de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados YOLENNIS HERMELINDA JIMÉNEZ CASTILLO, MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA y FELIPE GUILLERMO GARCÍA LARA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.105.205, V-11.236.172 y V-18.725.712, respectivamente, como de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que los acusados de autos efectivamente le fue incautada en su poder una cantidad de sustancia ilícita.

Los acusados YOLENNIS HERMELINDA JIMÉNEZ CASTILLO, MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA y FELIPE GUILLERMO GARCÍA LARA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.105.205, V-11.236.172 y V-18.725.712, respectivamente, interpuesta la acusación en su contra, libres de apremio y coacción de forma individual admiten los hechos que les imputa la Representante Fiscal; y el Defensor Privado solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados YOLENNIS HERMELINDA JIMÉNEZ CASTILLO, MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA y FELIPE GUILLERMO GARCÍA LARA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.105.205, V-11.236.172 y V-18.725.712, respectivamente, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 31 Segundo aparte lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años, …………… si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena de seis a ocho años de prisión…………….
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Siete (07) años de prisión.
En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, la cual permite una rebaja de la pena entre el termino medio y el limite inferior, pero sin bajar de este, quedando en consecuencia la pena en Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia la reducción aplicable en el presente lo es de la mitad de la pena a imponer, por cuanto la pena en su límite máximo no excede a los ocho años, por lo que se procede a rebajar Tres (03) años, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: “Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YOLENNIS HERMELINDA JIMÉNEZ CASTILLO, MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA y FELIPE GUILLERMO GARCÍA LARA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.105.205, V-11.236.172 y V-18.725.712, respectivamente, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos YOLENNIS HERMELINDA JIMÉNEZ CASTILLO, MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA y FELIPE GUILLERMO GARCÍA LARA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.105.205, V-11.236.172 y V-18.725.712, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Oída la solicitud de cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por el defensor privado Dr. Iván Eduardo Landaeta, en relación al ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, este Tribunal por cuanto la pena a imponer al imputado es de tres años, y donde el imputado puede hacerse acreedor en el tribunal de Ejecución que por distribución corresponda del beneficio se suspensión condicional de ejecución de la pena, acuerda realizar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.172 , ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles en este acto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta la ejecución de la presente decisión, por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, así mismo se acuerda mantener la libertad bajo medida de presentación de los acusados YOLENNIS HERMELINDA JIMÉNEZ CASTILLO y FELIPE GUILLERMO GARCÍA LARA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.105.205 y V-18.725.712, respectivamente.
QUINTO: Igualmente oída la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, a través del procedimiento de incineración interpuesta por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente y ajustada a derecho; en consecuencia de conformidad a la establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica acuerda la destrucción o incineración de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman..
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Causa: 1C-11.753-08
JLS/ZF..-