REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por el DR. ANTONIO JOSÉ ALVARADO, en su carácter de Defensor del imputado ALBERTO GIL GÓMEZ, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 19-08-08, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 19 de Agosto de 2008, este Tribunal Primero de Control decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado ALBERTO GIL GÓMEZ, conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: En fecha 03-10-08, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado ALBERTO GIL GÓMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Penal, fijándose en consecuencia la Audiencia Preliminar, estando el proceso en fase de la realización de la misma, estando fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 16 de Febrero de 2009, a las 10:45 a.m..
TERCERO: Ahora bien, evidenciado como ha sido el cumplimiento de los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose fijado la respectiva audiencia preliminar en la presente causa y estando pendiente su realización la cual se encuentra fijada para el día 16 de Febrero de 2009 a las 10:45 a.m, y en virtud que aún la misma no se ha realizado, aunado al hecho que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GIL GÓMEZ ALBERTO ROGELIO, se hace improcedente en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad interpuesta por la defensa, dejándose constancia que los fundamentos de la argumentación hechos por el defensor, se realizan a la posible violación de derechos y Garantías por parte del representante Fiscal, lo cual observa este Tribunal no se encuentra probado en autos, pues el hecho de la existencia de los diferimientos de la Audiencia Preliminar, no se le pueden imputar absolutamente al Ministerio Fiscal, mas aún cuando observa esta instancia que no hay incumplimiento de celeridad procesal por cuanto, el Tribunal muy bien al momento de la realización de la Audiencia Preliminar puede utilizar las herramientas del Código Orgánico Procesal Penal para lograr su materialización, en caso de ausencia de las partes, así como lo establece el artículo 181 ejusdem, en consecuencia por lo antes dicho es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de medida interpuesta por la defensa, decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado GIL GÓMEZ ALBERTO ROGELIO, plenamente identificado, solicitada por su Defensor Privado DR. ANTONIO JOSÉ ALVARADO, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.