REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, de 04 Febrero de 2.009
198º y 149º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N° 1C-12.116- 09
JUEZ : DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. VILMA VIELMA DE TAPPIA (PÚBLICO).

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO


SECRETARIO:

ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.046.360, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 03-06-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle Principal, cerca del módulo Policial de la Morenera, casa N° 45. No es reserva Militar.
DELITO FUGA DE DETENIDO (258 CPV).


En el día de hoy, cuatro (04) de Febrero de 2.009, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Contra la Administración de Justicia); se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público de guardia; el imputado JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, manifiesta no tener defensor; encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. VILMA VIELMA DE TAPPIA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputados antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 02-02-09, suscrita por el INSP. (PBA) JOSMAR SANCHEZ y DTGDO. (PBA) ADRIAN GUERRA, adscritos a la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial, a las experticias, y a las entrevista de los testigos presénciales) leída el acta policial el Ministerio Público, precalifica los hechos como FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano (Vigente). De igual forma solicitó a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. De igual forma solicito a este Tribunal acuerde mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado, conforme a lo establecido en los Artículos 250 1°, 2° y 3° y el Artículo 251 ordinal 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado: JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, la cual expone: “Oída la presentación del Ministerio Publico donde califica la flagrancia y que se prosiga por el procedimiento ordinario y visto que el pedimento de la imposición de que se mantenga la Medida de Privación a mi Defendido. Observa esta Defensa que mi defendido no tuvo una conducta propia de una persona que pretende la acción de fuga, en virtud de que el mismo no uso medios violentos, contra las personas o las cosas, e incluso voluntariamente regreso al Comando de la Policía a los fines de informar su ausencia de la misma. Por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde una Medida menos gravosa que la Medida de Privación, a saber una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal y lo dicho por la defensa, y como se aprecia del acta policial de fecha dos (02) de Febrero del 2009, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar al ciudadano JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano (Vigente). Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dos (02) de Febrero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano (Vigente), precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del comportamiento que ha presentado el imputado de autos permite presumir a este Tribunal su falta de disposición a someterse al proceso Judicial, lo que indica la presunción del peligro de fuga, por la conducta que ha asumido el imputado de autos en la causa signada bajo el N° 2C-11.666-09, causa esta seguida por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y artículos 251 ordinales 4° y 5º Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se presume el peligro de fuga por el comportamiento del imputado durante el proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dos (02) de Febrero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano (Vigente), precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del comportamiento que ha presentado el imputado de autos permite presumir a este Tribunal su falta de disposición a someterse al proceso Judicial, lo que indica la presunción del peligro de fuga, de la causa signada bajo el N° 2C-11.666-09, causa esta seguida por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 ordinal 4° y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.