REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de HABEAS CORPUS, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el Abogado JORGE ALEXANDER LÓPEZ, en representación de los Ciudadanos ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ANIBAL ALEXIS ROMERO, Y BARBARA DEL CARMEN DIAMOND DE BERMUDEZ, ello de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En escrito interpuesto por los Ciudadanos ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ANIBAL ALEXIS ROMERO, Y BARBARA DEL CARMEN DIAMOND DE BERMUDEZ, representados por el Abogado JORGE ALEXANDER LÓPEZ, en fecha 03 de Febrero del presente año, ante esta instancia, solicitan Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, en los siguientes términos: “….de todas las circunstancias se evidencia que también existe expresa violación de los artículos 1, 8, 13, 131, 190, 243, 238, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que en términos generales están estrechamente ligadas a las Garantías Constitucionales del Derecho a la libertad y al debido proceso, estableciendo en sentido LATU SENSU, que ninguna persona puede ser detenida o arrestada si no en virtud de que la libertad personal es inviolable y en el presente caso tampoco se ha determinado la acción en flagrancia o inmediata, sin embargo la misma Constitución establece en base al principio de inocencia que toda persona debe ser juzgada en libertad, principio este que también fueron incluidos como rectores en los procesos penales ordinarios….razón por la cual es que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución ya citada interpongo formal recurso de Amparo de Habeas Corpus para que se ordene de inmediato la libertad de la cual ilegítimamente fueron privados y además por haber una causa ya en un Tribunal de Control antes mencionada….”.
DE LA COMPETENCIA:
Visto lo anterior, le corresponde primeramente al órgano jurisdiccional determinar su competencia para conocer la acción de tutela constitucional en la modalidad de habeas corpus y al efecto observa:
El artículo 64 de la Ley Adjetiva a Penal es clara al establecer: “Corresponde al Tribunal de Control respetar las garantías procesales… también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia…”.
Del mismo modo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo de la libertad y seguridad personales…”.
En el caso de autos, la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, fue incoada en contra de la presunta violación a la libertad y seguridad personal cometida por un órgano policial con precisión contra la Guardia Nacional del Estado Apure, organismo aprehensor en el presente procedimiento, señalando el quejoso en su escrito de amparo a la misma como agraviante, en tal sentido, no cabe duda que este Tribunal es el competente para conocer sobre el mismo. Y así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Así se observa, que una vez impuesta la tutela constitucional, este Tribunal de Inmediato apertura la investigación sumaria, dándole ingreso bajo el No. 1C12.117-09, y en tal sentido requirió mediante oficio No. 1C-141-09, de fecha 03 de Febrero de 2009, información a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, sobre la detención de los referidos Ciudadanos, todo conforme al artículo 41 de la Ley De Amparo.
En fecha 04 de Febrero del presente año, se recibió comunicación No. S/N, proveniente de la Comandancia General de Policía con el informe correspondiente a la detención de los Ciudadanos ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ANIBAL ALEXIS ROMERO, Y BARBARA DEL CARMEN DIAMOND DE BERMUDEZ, informando este despacho que los mismos se encuentran detenidos en calidad de deposito en la Comandancia General De Policía a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por estar incursos en la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 04 de Febrero del presente año, se recibió procedimiento presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito, donde presentaba en calidad de detenidos a los Ciudadanos ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ANIBAL ALEXIS ROMERO, Y BARBARA DEL CARMEN DIAMOND DE BERMUDEZ, en un procedimiento de flagrancia por estar incursos en la comisión de ilícitos penales tipificados en la Ley Penal el Ambiente, cuyo procedimiento le correspondió por distribución conocer a este Tribunal Primero de Control, asignándosele el Número 1C12.118-09, fijándose la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados.-.
Estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 42 de la Ley de amparo a los fines de dictar el pronunciamiento, el cual es dentro de las 96 horas siguientes al recibo del informe por parte del presunto agraviante, este Tribunal para decidir observa:
Se observa de las actuaciones, que ciertamente no se evidencia la violación de derechos y garantías Constitucionales, relativas a la libertad individual, al existir un procedimiento practicado por el Destacamento No. 68 de la Guardia Nacional, que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de autos, y los cuales fueron presentados en el lapso de ley establecido en el artículo 44.1 de la Constitución, ante el organismo jurisdiccional competente, al haber sido aprehendidos según los presupuestos de la aprehensión en flagrancia conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de 48 horas ante un organismo jurisdiccional competente, para decidir sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo penal. Establece el artículo 44 Constitucional en su numeral 1º lo siguiente: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…..”.
En consecuencia, evidenciada como ha sido la inexistencia de violación de los derechos y Garantías Constitucionales de los Ciudadanos ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ANIBAL ALEXIS ROMERO, Y BARBARA DEL CARMEN DIAMOND DE BERMUDEZ, al haber sido aprehendidos en procedimiento policial por la presunta comisión de ilícitos ambientales cometidos presuntamente en flagrancia, y en base a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS), interpuesta por los Ciudadanos ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ANIBAL ALEXIS ROMERO, Y BARBARA DEL CARMEN DIAMOND DE BERMUDEZ, representados por el Abogado JORGE ALEXANDER LÓPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS), interpuesta por los Ciudadanos ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ELISUR FLORES, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO, BENAVIDES BLADIMIR FLORES, CESAR MIGUEL CEBALLO MUÑOZ, ANIBAL ALEXIS ROMERO, Y BARBARA DEL CARMEN DIAMOND DE BERMUDEZ, representados por el Abogado JORGE ALEXANDER LÓPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese la presente decisión al accionante. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.