REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2009
198° y 149°
AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL
CAUSA N° 1C-9785-07
JUEZ ABG. JOSÉ LUÍS SANCHEZ
PROCEDENCIA
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA ABG. VILMA VIELMA DE TAPPIA (PUBLICA)
SECRETARIO ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADOS: JORGE LUIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.949.571, residenciado en la Avenida Caracas, Residencia Militar, Municipio San Fernando, Estado Apure. -
VICTIMA: WILSON ROA CARRILLO.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
En el día de hoy, nueve (09) de Febrero de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes el Fiscal Novena del Ministerio Público ABOG. LUIS DORDELLY, la defensora pública ABOG. VILMA VIELMA DE TAPPIA, y el imputado JORGE LUIS VILLALOBOS. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa del imputado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: “En vista de que han pasado más de seis (06) meses desde que se inicio la investigación, y desde la individualización de mi defendido como imputado de autos, y no se ha concluido con la investigación, a nombre de mi defendido, solicito se le fije un plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Vista la exposición de la representante de la Defensa quien señala que han trascurrido más de seis (06) meses desde la individualización del imputado, este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente se le sea concedido un plazo de ciento veinte (120) días a los fines de dictar los respectivos actos conclusivos y que dicho plazo comience a partir de que el expediente signado bajo el N° 1C-9785-07 sea remitido a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico”. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: Primero: Que del legajo contentivo de la causa, se evidencia que el día veinticinco (25) de Mayo del 2007, fecha en que se celebró Audiencia de Presentación del imputado JORGE LUIS VILLALOBOS, a quien el Ministerio Público individualiza y hace presunto responsable de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Evidencia este Tribunal, que en efecto han trascurrido hasta la presente fecha Un (01) año, Ocho (08) meses y Quince (15) días, sin que la representación Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador en el primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Pasados 06 meses desde la individualización del imputado este podrá pedir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Publico proceda a proponer alguno de los actos conclusivos de la fase investigativa adelantada”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Público, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta pública la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Publico aparece congruente y conforme a las necesidades investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa. Es todo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalia de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUÍS SANCHEZ