REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2009.-
Vista la solicitud formulada por el penado Jesús Rafael Pérez Bermejo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 9.874.493, actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; mediante la cual pide a este Tribunal Permiso para reingresar y pernoctar en su lugar de reclusión, luego de la jornada diaria de trabajo, después de la hora reglamentaria, a saber hasta las 10:40 p.m de acuerdo al horario de estudio consignado al efecto, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
Primario: Reza el articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.
Segundo: Que la razón esgrimida por el solicitante, a saber: “Permiso extra debido a que el horario de clase que yo asisto es nocturno de 6:00 p.m. a 10:40 p.m.”; se estima como razón suficiente para invocar de este tribunal emita dictamen favorable, habida cuenta que la razón esgrimida es subsumible en la tesis de la norma contenida en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que consagra el sistema progresivo a través de una serie de métodos de tratamiento, tales como el trabajo y el estudio, que se asimilan a la idea de reintegración social, y que encuentran en la alternativa a la prisión y las formulas de cumplimiento de pena su mayor posibilidad de concreción.
Así, el cumplimiento de las condiciones de las medidas y el mantenimiento de cierto estilo de vida, le proporciona al penado el acceso a nuevos beneficios, que suponen el alcance progresivo de los valores y criterios que el individuo va desarrollando para gestionar “adecuadamente” su comportamiento dentro de la sociedad. De tal manera, que una formula de cumplimiento de pena depende de la otra, hasta alcanzar la “capacidad necesaria” que amerita libertad plena. En este sentido, podemos afirmar que la adaptación del penado a este sistema es una condición sine qua non para considerar su reinserción en la sociedad. Es en este sentido que el estudio es una condición indispensable para garantizar el desenvolvimiento del penado de forma acorde con las expectativas sociales (trabajar, estudiar) e institucionales (no reincidir) que de el se esperan para concretar los fines de la reinserción social que garantiza el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Que el legislador establece como condición general, en el Artículo 63 de la mencionada Ley, que el penado debe haber cumplido la mitad de la condena impuesta para poder hacerse acreedor de tal prerrogativa. En tal sentido es de significar que el mismo legislador, prevé en el articulo en estudio la concesión del permiso especial de salida para los penados que cursen estudios superiores, prescindiendo, por vía de excepción de la condición descrita, lo cual se estima producto del conocido poder discrecional del Juez en el ejercicio de sus funciones que le permite, según las singulares circunstancias del caso que se someta a su consideración, obviar requisitos en procura de una justa y recta gestión. En consecuencia se considera que el penado ciudadano: Jesús Rafael Pérez Bermejo, bien puede optar al permiso referido
Cuarto: Que al legajo contentivo de la causa no cursa, recientemente, constancia respecto de la conducta observada por el penado solicitante, mas sin embargo, de lo entendido de constancias de cierta data cursantes al atado documental que comprende la causa y de la misma inexistencia de ellas con fecha reciente en el expediente, se infiere que la misma no ha variado y continua siendo buena.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a las previsiones del ultimo párrafo del Art. 63 de Ley de Régimen Penitenciario. DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de PERMISO ESPECIAL PARA CURSAR ESTUDIOS SUPERIORES, formulada por el penado Jesús Rafael Pérez Bermejo, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, obrero de oficio y titular de la cedula de identidad N° 9.874.493, para trasladarse a la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales (UNELLEZ) debiendo ingresar al internado Judicial de San Fernando de Apure al termino del plazo del horario concedido, a saber: de lunes a viernes de 6:00 p.m. hasta las 10:45 p.m. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Dr. Juan Anibal Luna Infante
El Secretario,
Abg. Yunys Méndez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. Yunys Méndez
Causa N ° 1E-1453-07
JALI/ymm.-