REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2009.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA Y DECLINATORIA DE CONOCER INDEMNIZACION CIVIL

CAUSA N°: 1E-1578-09
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CORDOBA
PENADO: JOSE GREGORIO ACOSTA
SECRETARIO: ABG. YUNYS MENDEZ
DELITO: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Cincuenta y Ocho (158), recaído en la presente causa contra el ciudadano : JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.869.684, residenciado en el Callejón Las Marías, Frente al Cementerio Viejo, Casa Nº 12, Municipio San Fernando, Estado Apure; condenado a cumplir la pena de Seis (06) Meses DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Previsto y Sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 21-10-08; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se advierte el siguiente cómputo:
PENA IMPUESTA: Seis (06) Meses DE PRISIÓN.
TIEMPO DETENIDO: NO.
PENA POR CUMPLIR: Seis (06) Meses DE PRISIÓN.

Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el penado conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
SEGUNDO: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así las cosas, conocido como es que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial, requisito sine quanon para emitir pronunciamiento respecto de la fórmula alternativa en mención, emerge imperativo aguardar se produzca tal recaudo.
TERCERO: Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen al penado recluyéndole a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerle en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.
CUARTO: Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.
QUINTO: Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, a intervalos de Treinta (30) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente el los consagrados a los artículos 4, 5, 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. Así las cosas, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. ASI SE DECIDE

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA INDEMNIZACION CIVIL
Se extiende esta Tribunal al examen de las actas del proceso, concretamente al pronunciamiento sobre la acción civil, la que, en la parte pertinente expresó:

“DECLARA CON LUGAR la Acción Civil con carácter indemnizatorio interpuesto por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción y condena al ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA, a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 31.607.818,46) con arreglo a lo que determine una experticia complementaria del presente fallo la cual debe ser acordado por el Tribunal de Ejecución que conozca al momento de la Ejecución de la Sentencia, a los efectos del calculo de los intereses dejados de percibir, según el calculo porcentual a la rata que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de la experticia; todo conforme con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
No obstante lo anterior se analizó con detenimiento el fallo trascrito, y se solicitó aclaratoria al Tribunal de Control que dictó la sentencia, siendo recibida en este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2009, infiere este Sentenciador, que del contexto del mismo se desprende que la determinación de la cantidad objeto de la experticia será la que corresponde a los intereses dejados de percibir en relación con la cantidad que se ordenó pagar en la sentencia, la cual no fue precisada cuantitativamente por lo que la esencia del dispositivo se centra entonces en definir la liquidez de dichos intereses, los cuales a tenor de lo establecido en la aclaratoria solicitada deben calcularse a partir de el día 29 de octubre de 2005.
Cabe observar que efectivamente no existen en autos la cuantía de los intereses imputables a la cantidad que se ordeno pagar concluido con sentencia definitivamente firme, por lo que es menester determinar dichos intereses, que fueron acordados en el dispositivo del fallo, mediante una experticia complementaria del presente fallo, la cual debe cumplirse a objeto de que sus resultas sean la referencia necesaria para la limitación de la estimación, de acuerdo con la norma procedimental del Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el Tribunal sentenciador, aplicable por remisión expresa del articulo 87 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas que regulan lo controvertido establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las decisiones que sobre la competencia a dictado el Tribunal Supremo de Justicia.
En el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
Por otro lado los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 77.- En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.

Artículo 79.- Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Ahora bien, se hace necesario determinar la competencia de este tribunal tomando en consideración el carácter de orden público de la misma, que determina la inexistencia procesal de las decisiones dictadas por jueces incompetentes tal como lo ha fundamentado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 06 de fecha 28/02/03:

“esta Sala ha sostenido que siendo la competencia un requisito esencial de validez de la sentencia de merito, cuando un tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde en atención a la materia, las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa son validas, pero en cuanto a la decisión ésta, es procesalmente nula”.(negrillas nuestra)

Así mismo dicha doctrina ha sido ratificada en sentencia Nº 284 de 12/06/03 de la Sala de Casación Civil.

Precisada esta consideración, se impone analizar la decisión dictada por el Tribunal de Control para precisar en su origen la materia sobre la cual este Tribunal debe pronunciarse. Al respecto, la decisión aludida se emite como consecuencia de la acción civil interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.
Revisada la decisión del Tribunal de Control se evidencia que la misma fundamenta su decisión en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, dictando una decisión que declaro con lugar lo planteado, determinando el contenido y la extensión del derecho deducido al establecer con base a lo estatuido en el citado articulo, el pago de la indemnización de los daños ocasionados al patrimonio de la institución FONDAFA, los cuales fueron estimados por el Ministerio Publico en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 31.607.818,46) de la antigua denominación, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución la determinación definitiva de los “intereses dejados de percibir, según el calculo porcentual a la rata que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de la experticia” .
Siendo ello así, el presente análisis nos conduce necesariamente a precisar el alcance de la decisión que este tribunal debe pronunciar previo las precedentes precisiones sobre la naturaleza de la decisión dictada por la alzada.
En efecto, al revisar la sentencia se evidencia que la misma se fundamenta en la normativa que rige la Ley Contra La Corrupción, que establece en su artículo 91:

“Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal."

Llegados a este estado, es necesario precisar cual es el tribunal que consideramos competente a los efectos de efectuar la declinatoria de competencia tal como lo señala el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Se evidencia del contenido de la Sentencia del Tribunal de Control, que se trata de una determinación de los intereses dejados de percibir como consecuencia de daños ocasionados al patrimonio publico. Al respecto, por remisión expresa del artículo 91 de la Ley Contra la Corrupción, arriba trascrito, debe seguirse lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

El régimen de la ejecución forzosa de la sentencia que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a señalar en su artículo 431 que
“A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”
De la revisión de las actas se observa, que no está estimada cuantitativamente los interese ordenados ejecutar, tal omisión, debe solucionarse por la vía del procedimiento ordinario por remisión expresa del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, con la finalidad de determinar el monto a ejecutar.
Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de los intereses, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
"las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".

Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación de los intereses y en el escrito mediante el cual el interesado solicite la ejecución de forzosa de lo decidido tal como lo señala el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 91 de la Ley contra la corrupción, deberá el interesado a quien se le ha reconocido el derecho a percibir la indemnización solicitar la ejecución forzosa, conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra asidero legal en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción citada que ordena la determinación de dicha indemnización conforme a lo previsto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. Este último a su vez establece:

“…si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo para ejecuciones del presente Código…”

El justiprecio a su vez, de conformidad con el 556 del Código de Procedimiento Civil tiene un procedimiento que presupone el embargo y remite a otras normas del mismo Código, al establecer:
“…Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas… la recusación de los peritos…”

En consecuencia, lo procedente para determinar indemnización acordada, es acudir al procedimiento ordinario civil, como ha quedado expuesto, por considerar quien aquí se pronuncia que la finalidad de resarcimiento que caracteriza a la obligación que de la misma deriva, tiene una naturaleza de pronunciamiento inequívocamente civil y por carecer de cuantía los intereses dejados de percibir. Aunado a ello, aquellos actos procesales que se inician con la demanda de estimación e intimación hasta la resolución que decide la causa en el juicio correspondiente, debe ser conocido por el Tribunal de Primera Instancia Civil por razones de funcionalidad, pues está facultado por su estructura para realizar dicho procedimiento. No pudiendo el Tribunal de Ejecución llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de indemnización de daños, en virtud de que la función que cumple el Tribunal de ejecución se circunscribe a la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia firme.
En tal virtud, en base a los argumentos doctrinarios y legales anteriormente analizados, este Juzgador se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la ejecución de la indemnización civil, la cual debe ser instada por el interesado por ante el tribunal civil ordinario. Consecuencialmente se plantea DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONOCER la ejecución de la indemnización civil ordenada por Tribunal de control en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que por Distribución le toque conocer. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Ejecutar la Sentencia recaída en fecha 13-10-08, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.869.684, residenciado en el Callejón Las Marías, Frente al Cementerio Viejo, Casa Nº 12, Municipio San Fernando, Estado Apure; condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE ADMINISTRACION PUBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 21-10-08.
SEGUNDO: Diferir la ejecución de la pena impuesta al igual que el estudio para la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice a los penados el Informe Psicosocial emitido por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
TERCERO: Queda obligado el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad 9.869.684 residenciado en el Callejón Las Marías, Frente al Cementerio Viejo, Casa Nº 12, Municipio San Fernando, Estado Apure, mientras se producen y recaban los elementos necesarios para el estudio sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue impuesta, a cumplir con las siguientes condiciones: No consumir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan, no verse involucrado en la comisión de algún otro delito, y por último, cumplir presentaciones periódicas por ante este Tribunal de este Circuito Judicial Penal a intervalos de Treinta (30) días entre una y otra, mientras dure la provisionalidad de la medida que se le imponen.
CUARTO: Se declara IMCOMPETENTE para conocer de la determinación de intereses, sentenciada por el Tribunal de Control.
QUINTO: Declara que el Tribunal Competente para conocer de la señalada determinación de indemnización de daños es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que por Distribución le toque conocer.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal N° 6 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se le practique el examen Psicosocial a los mencionados penado.
Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar a los mismos. Ofíciese lo conducente. Compúlsese y Remítase las actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que por Distribución le toque conocer.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete ( 27) días del mes de febrero del año 2009. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JUAN ANIBAL LUNA

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ



Causa N° 1E-1578-09
JAL/YM.-