JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
197° y 150°
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. CAROL PADRINO, de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:
PRIMERO: La presente causa es seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,
SEGUNDO: La causa se inicia en fecha diez 10 de julio de 2002, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado, procedieron a trasladarse a la Plaza Negro Primero de esta cuidad, por instrucciones vía radio desde el Comando Central, a objeto que verificaran una presunta alteración del orden publico y al llegar al sitio se encontraron con un grupo de personas aglomeradas, quienes manifestaron que unos sujetos que andaban en una moto color negro, portaban un arma de fuego, por lo que se procedió a la búsqueda de los mismos y al visualizarlos se les dio la voz de alta y estos se dieron a la fuga por la calle Muñoz hacia el cementerio viejo, logrando interceptarlos, momento en el cual el sujeto que iba de parrillero se dio a la fuga saltando varias paredes de las casas del sector, por lo que se procedió a identificar a la persona que conducía la moto, quien al ser requisado se le incauto una arma de fuego, tipo escopeta, color cromada, cacha de madera, por lo que se procedió a detener al adolescente, quien quedara identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así mismo se retiene el armamento incautado y la moto en la cual se trasportaba, cuyas características aparecen descritas en el acta policial.
TERCERO: El adolescente fue presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico ante el Tribunal Primero de Control Ordinario, en fecha 12 de julio de 2002, celebrada Audiencia de presentación de imputado, el Fiscal precalifica los hechos como uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto en el Código Penal Venezolano, Este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad previstas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y consecuencia la libertad del prenombrado adolescente.
CUARTO: En fecha 17 de julio de 2003, este Tribunal, a solicitud de la defensa de fecha 16 de febrero de 2003, le fija un plazo de cuarenta (40) días al Ministerio Publico para que emita un acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 26 de agosto de 2003, el Ministerio Publico interpone escrito ante este Tribunal mediante el cual solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no pudiendo a atribuírsele al imputado en autos la responsabilidad penal del hecho investigado, ello conforma a lo previsto en el articulo 318, ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto acuerda el ARCHIVO JUDIDICIAL de las actuaciones que conforman la presente causa y el cese la las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación, así como la remisión del expediente al archivo judicial.
SEPTIMO: En fecha 07-05-2007, la defensa publica interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la persecución penal, conforme a lo previsto en el articulo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
por considerar que ha operado la prescripción penal de la acción, acordando este Tribunal 04 de junio de 2007, con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
II
Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:
PRIMERO: En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal Decretó el Archivo de las actuaciones en la presente causa y el cese de las medidas cautelares al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
II
SEGUNDO: Lo señalado en el particular anterior comporta que desde ese momento cesa respecto al adolescente las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado y la investigación se Archiva, es decir se inactiva y solo podrá ser reabierta si surge nuevos elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, a solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez, quien deberá en su caso revisar si la causa no se encuentra evidentemente prescrita.
TERCERO: De lo señalado anteriormente se evidencia que la defensa publica se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra inactiva, no hay persecución penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal conforme al contenido de los Artículos 320, 324 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amparado en el principio de la igualdad de las partes previstas en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional y en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se constata que desde el día 10 de julio de 2002, hasta el día de hoy, 26 de febrero de 2009, han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: Ha lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,
Abog. Ana Marcano V.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. Ana Marcano V.
Causa N° 1CA-273-02.
NHDT/sas.
|