REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL
DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2008.
198° y 149°



CAUSA N° 1E-749-06.


Por cuanto en fecha 17 de Febrero del presente año se recibió oficio Nº 2C-335-09 procedente del Tribunal Segundo de Control (Ordinario) de este Circuito Judicial Penal en la que anexa copia certificada de la acta de audiencia preliminar realizada en fecha 17 de Noviembre de 2008 al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la se acuerda admitir parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con los artículos 82, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano, igualmente se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad y se apertura la causa a juicio oral y público, razón por la cual esta juzgadora procede a la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento respectivo.

CAPITULO I

En fecha 19 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Sección de Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declara responsable por admisión de hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en el Artículo 458 del Código Penal venezolano.

En fecha 02 de Marzo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ejecutó la sanción de Privación de Libertad.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución y se deja constancia que el sancionado se encuentra cumpliendo servicio militar en el Batallón 433 Grupo de Caballería Motorizada “Julián Mellado”, en Puerto Páez, Estado Apure, del cual egresó el mes de Abril, según se evidencia de acta Nª 84, de fecha 25-05-06, que riela en el folio Nº 332 de la causa, declarándose en rebeldía al sancionado.

En fecha 21 de Febrero de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Secciò9n de Adolescentes impone al adolescente de un nuevo cómputo y se insta para que cumpla cabalmente con las sanciones.

En fecha 14 de Marzo de 2007, se recibe oficio Nº 44, suscrito por la coordinadora de la Unidad de Formación Integral en la que informa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no se ha presentado a dicha institución.

En fecha 08 de Mayo de 2007, se declara en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordena su ubicación inmediata por parte de este Tribunal.

En fechas: 26 de Junio, 06 de Noviembre de 2007, 06 de Febrero, 08 de Abril, 28 de Julio, 30 de julio de 2008, se ratifica la localización y captura del adolescente iuiris sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de Agosto de 2008, se recibe Oficio Nº 0332, de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que riela a los folios 415 al 416 de la causa en el que informa que el sancionado se encuentra detenido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure por estar presuntamente incurso en la comisión de otro delito.

En fecha 06 de Agosto de 2008, este Tribunal solicita información mediante llamada telefónica al Director de Internado Judicial que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el parágrafo Primero del articulo 622 entre otras cosas establece: “…Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”

De la norma jurídica parcialmente transcrita se evidencia la facultad que tiene este Tribunal de suspender el cumplimiento de la sanción, porque si bien es cierto, que la ley especial prevé la posibilidad de suspender la sanción, no es menos cierto que no establece las causales por las cuales se puede suspender. El joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se encuentra cumpliendo medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control (ordinario) de esta Circunscripción Judicial, siendo imposible el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, sanciones estas que deben ser cumplidas en libertad, lo cual es contradictorio el cumplimiento de ambas obligaciones (la privación preventiva de libertad y las sanciones anteriormente identificadas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente) , es por lo que, esta juzgadora aprecia como causal de suspensión la imposibilidad del cumplimiento de las sanciones establecidas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en los términos y condiciones de dichas sanciones ejecutadas por este Tribunal, ya que requiere de su presencia ante el Servicio de Libertad Asistida para el seguimiento del caso, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho suspender el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, hasta tanto se obtenga información de los resultados del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal correspondiente a los efectos de tomar la decisión pertinente respecto a la presente causa. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: suspender el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hasta tanto se obtenga información de los resultados del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal correspondiente a los efectos de tomar la decisión pertinente respecto a la presente causa., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 622 parágrafo primero parte in fine, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes, al Servicio de Libertad Asistida. Diarícese Cúmplase.
LA JUEZA.


MARIALUCRECIA BUSTOS

SECRETARIA

ABOG. NANCY YANEZ.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABOG. NANCY YANEZ.




Causa Nº 1E-749-06