REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C3270-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de febrero de 2009.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión donde se acuerda Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de acuerdo reparatorio
Conforme con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME EL ARTÍCULO 318, NUMERAL 3º, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la presente causa 1C3270-05, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSE DAVID MILANO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. 10.132.377, de 38 años de edad, natural de Palmarito, parroquia Aramendi, municipio Páez del Estado Apure, fecha de nacimiento 17-02-1967, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Apolinar Barrios y Hermelinda Milano, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero casa Nº 5913, a cinco casas de la cervecería La Vieja Caballeriza, Los Corrales, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO RINCÓN.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 07-01-2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSE DAVID MILANO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. 10.132.377, de 38 años de edad, natural de Palmarito, parroquia Aramendi, municipio Páez del Estado Apure, fecha de nacimiento 17-02-1967, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Apolinar Barrios y Hermelinda Milano, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero casa Nº 5913, a cinco casas de la cervecería La Vieja Caballeriza, Los Corrales, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO RINCÓN

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien pide conste en causa que en la acusación fiscal, las lesiones que se señalan son culposas graves, ratifica acusación presentada en fecha 07-01-2009, que corre inserta a los folios 36 al 37 de la presente causa, en el caso de la acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSE DAVID MILANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N. 10.132.377, por encontrarse incurso como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone que oída la exposición del Ministerio Público, y por conversación ya sostenida con su representado, pide al Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada, de ser admitida la misma, solicita acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el acuerdo reparatorio entre las partes, pues su representado una vez ocurrido el accidente, corrió con los gastos y prestó colaboración a la víctima, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ DAVID MILANO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano JOSÉ DAVID MILANO, a tal efecto toma en consideración acta policial con lesionado, realizada por Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde dejan constancia que el día 08 de octubre de 2005, siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios Cabo /1ero (TT) Henry Tovar y Cabo 2do (TT) Robert Duarte, fueron notificados vía telefónica por el Cabo 2do (TT) Eulogio Rodríguez de un accidente de tránsito, ocurrido en la vía Elorza, sector Mereicito, al llegar constataron que se había producido un arrollamiento a peatón con lesionado, procediendo a graficar el área del accidente y la posición final del vehículo N° 1, procediendo a identificar al conductor y al vehículo como JOSE DAVID MILANO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. 10.132.377, de 38 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero casa Nº 5913, a cinco casas de la cervecería La Vieja Caballeriza, Los Corrales, Guasdualito Estado Apure y el vehículo automóvil, marca CHEVROLET, modelo CORSA taxi, color blanco, tipo sedan, placas FW925T, serial de carrocería 8Z1SC51615V314126, constatando que el vehículo dejó marcado en el pavimento rastros de frenos de 24,70 metros, rueda izquierda y 21 metros rueda derecha, de lo que deducen que el conductor se trasladaba en su vehículo a una velocidad no reglamentaria, posteriormente se trasladaron al Hospital General de José Antonio Páez, donde el médico de guardia les suministró datos y diagnósticos del ciudadano Rincón Alfonso, con escoriaciones en piernas, herida abierta en hombro derecho para tres puntos de sutura, el vehículo fue pasado al estacionamiento Guasdualito, posteriormente se le realizó informe médico forense donde se determinan las lesiones que sufrió la víctima ciudadano Rincón Alfonso, donde se establece como tiempo probable de curación 60 días, el cual corre inserto al folio 69 de la causa; Croquis del accidente de tránsito y reporte del accidente en los cuales constan los datos del vehículo y del conductor del mismo, involucrados en el accidente, así como la posición final del vehículo una vez ocurrido el accidente; estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, y como autor de ese hecho al ciudadano José Milano y como Víctima al ciudadano Rincón Alfonso, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario actuante de Tránsito Terrestre, Cabo 2do (TT) Robert Duarte, adscrito al sector Alto Apure, de vigilancia de Tránsito Terrestre, Guasdualito, Estado Apure. 2.- Declaración del ciudadano Alfonso Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10-V.-132.377, residenciado en la calle principal del barrio José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure, víctima del presente caso. EXPERTICIAS: 1.- Experticia realizada al vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA taxi, color blanco, tipo sedan, placas FW925T, serial de carrocería 8Z1SC51615V314126, involucrado en el arrollamiento, la cual fue suscrita por el Sargento Segundo (TT) Hery Tovar, adscrito a la oficina de investigación de Tránsito Terrestre, Guasdualito, en la cual deja constancia de los seriales y del estado legal del vehículo involucrado en el accidente; 2.- Reconocimiento médico forense, practicado al ciudadano Rincón Alfonso, con un tiempo de curación de sesenta (60) días, a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, médico forense adscrita a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, en el cual deja constancia de la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. Luz Marina Alejo, médico forense encargado, adscrita a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, a los fines de que ratifique el reconocimiento practicado a la víctima; 2.- Declaración del funcionario de Tránsito Terrestre, Hery Tovar adscrito a la oficina de investigación de Tránsito Terrestre, Guasdualito, a los fines de que ratifique la experticia realizada al vehículo involucrado en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial S/N, suscrita por el funcionario actuante Cabo 2do (TT) Robert Duarte adscrito al sector Alto Apure, de vigilancia de Tránsito Terrestre, Guasdualito, Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; 2.- Croquis del Accidente de Tránsito y reporte del accidente en los cuales constan los datos del vehículo y del conductor del mismo involucrados en el accidente, así como la posición final del vehículo una vez ocurrido el accidente, suscritos por el Cabo/2do (TT) Robert Duarte, adscrito al sector Alto Apure, de vigilancia de Tránsito Terrestre, Guasdualito, Estado Apure. Admitida como ha sido la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado JOSÉ DAVID MILANO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el acuerdo reparatorio entre las partes, pues su representado una vez ocurrido el accidente, corrió con los gastos y prestó colaboración a la víctima.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, asumo mi responsabilidad y lo hago de manera voluntaria, y pido se homologue acuerdo reparatorio entre la víctima y yo, visto que ya cumplí con el mismo, ya que corrí con los gastos de los medicamentos que le mandaron”.

Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Alfonso Rincón, quien manifiesta que lo que esta es agradecido con el señor David, y solicita se cierre el caso, pues nunca había estado involucrado en nada de eso, y el señor nunca lo dejó solo, lo ayudó siempre, y estuvo pendiente de lo que necesitaba pero ya no quiere volver para acá.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y de la víctima cuando manifiesta que el daño le fue reparado por el ciudadano David Milano, y está conforme con la misma, no hace ninguna objeción a la solicitud hecha por la defensa de que se decrete el acuerdo reparatorio.

TERCERO: Este Tribunal en análisis a lo expuesto por las partes observa: Que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la víctima tiene derecho a la reparación del daño que se le hubiere causado por un hecho delictivo, igualmente entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa: Que se trata de uno de los supuestos establecidos en el numeral 2°, dado que se trata de un delito culposo, como son las lesiones culposas graves, donde no se ha ocasionado muerte, ni se ha afectado en forma permanente la integridad física de la víctima, dado que el informe médico forense establece un lapso de curación sesenta (60) días salvo complicaciones; por otra parte el imputado y la víctima concurrieron a este acto, con pleno conocimiento de lo que es el Acuerdo Reparatorio, planteándose el mismo y la víctima manifestó su voluntad de terminar con este proceso, oyéndose la opinión favorable del Ministerio Público, por lo que se considera que el imputado reparó a la víctima el daño causado, en el sentido de que recibió atención médica y la medicina, es por lo que el Tribunal considera que debe Homologarse el acuerdo reparatorio dada la naturaleza del delito.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE DAVID MILANO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. 10.132.377, de 38 años de edad, natural de Palmarito, parroquia Aramendi, municipio Páez del Estado Apure, fecha de nacimiento 17-02-1967, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Apolinar Barrios y Hermelinda Milano, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero casa Nº 5913, a cinco casas de la cervecería La Vieja Caballeriza, Los Corrales, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO RINCÓN, ya identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Homologa la Medida Alternativa de cumplimiento de pena de Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado JOSE DAVID MILANO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N. 10.132.377, y la víctima ciudadano Alfonso Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10-V.-132.377, residenciado en la calle principal del barrio José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6º Ejusdem, decreta la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de acuerdo reparatorio y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la causa al archivo judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Causa 1C3270-05.-