REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5417-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de febrero de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4989-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada LUDOVINA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 24.241.943, de 53 años de edad, natural de Villavicencio, Meta, República de Colombia, nacida en fecha 23-06-1954, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de Fidelia Gutiérrez y Luís Arciniegas, residenciada en la carrera 28, casa 24-53, Barrio Cabañas, carrera 18, ,Arauca, Colombia, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 02-12-2008, ante el área de alguacilazgo, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada LUDOVINA GUTIÉRREZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 02-12-2008, que corre inserta a los folios 33 al 40 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana LUDOVINA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 24.241.943, por encontrarse incursa como autora del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, corrigiendo parte de las pruebas que fueron promovidas como documentales a fin de que sean tomadas como otros medios de prueba, pide se mantenga la medida cautelar acordada a la imputada hasta culminar el juicio oral y público, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana LUDOVINA GUTIÉRREZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana LUDOVINA GUTIÉRREZ, por lo que toma en consideración acta de investigación penal Nº 117, de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia que el día 30 de julio del presente año, se presentaron los funcionarios Sargento Ayudante (GNB) RUIZ ADOLFO y el Cabo Primero (GNB) PARRA SULBARAN ADONAY, C.I.V.-12.549.471 adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 1, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, informando que en el primer turno de servicio nocturno en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, ubicado en carretera nacional Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a eso de las once (11:00) horas de la mañana, procedente de la población de Guasdualito, con destino a el Estado Barinas, se presentó un vehículo de uso de transporte público, marca encava, color blanco multicolor, placa AG-184X, control Nº 14, conducido por el ciudadano ANTONIO MARÍA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.888.777, donde se le solicitó al conductor que se estacionara a un lado de la vía para solicitarle identificación a los ciudadanos que viajaban en el vehículo, donde una ciudadana que viajaba en el vehiculo se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V.-24.241.943, de nombre LUDOVINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, el cual al observarla detalladamente se pudo determinar que los datos impresos en el referido documento no coinciden con los emitidos por la misión Identidad, posteriormente se realizó una requisa de rutina al equipaje y le encontraron una cédula de ciudadanía, expedida en la República de Colombia, signada con el Nro. 24.241.943, a nombre de LUDOVINA GUTIERREZ y que esa era su verdadera nacionalidad y que la cédula de identidad venezolana la había obtenido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por medio de un ciudadano de nombre Richard, (esposo de una sobrina) a quien le entregó (02) fotografías y la fotocopia de la cédula de colombiana y posteriormente como a los 45 días, le entregó la cédula de identidad venezolana y le dijo que ya ese documento estaba registrado en Venezuela, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, informando el funcionario de guardia que el número de cédula de identidad Nº V.- 24.241.943 registra a la ciudadana Nereida del Valle Romero, procediendo a detener a la ciudadana LUDOVINA GUTIERREZ, por considerar que cometió un delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación, posteriormente se realiza experticia grafotécinca a la cédula de identidad, donde el funcionario Méndez Maggiorani Wuenzel, Experto Grafotécnico, adscrito a la sección física del Laboratorio Científico regional Nº 1, de la Guardia Nacional, concluye que la evidencia recibida corresponde a una cédula de identidad para ciudadano venezolano, signada con Nº 24.241.943, a nombre de Gutiérrez Ludovina, cuyo soporte es el utilizado por la misión identidad (original), los datos impresos identifícativos que presenta la evidencia debitada, no son los utilizados por las impresoras autorizadas por la Dirección de Identificación y Misión Identidad (datos falsos), la impresión fotográfica no corresponde a la utilizada por las impresoras autorizadas por la Dirección de Identificación y Misión identidad (es Falsa); por lo que el Tribunal considera que estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y como autora de ese hecho la ciudadana LUDOVINA GUTIÉRREZ, dado que fue la persona que se identificó con el documento, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario DTG. (GNB) Méndez Maggiorani Wuenzel, Experto Grafotécnico, adscrito a la sección física del Laboratorio Científico regional Nº 1, de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario (GNB) Ruiz Adolfo, funcionario aprehensor, quien puede ser ubicado en el Comando regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto El remolino de la Guardia Nacional. 2.- Declaración del funcionario (GNB) Parra Sulbaran Adonai, funcionario aprehensor, quien puede ser ubicado en el Comando regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto El remolino de la Guardia Nacional. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- La cédula de identidad Nº 24.241.943 a nombre de Loduvina Gutiérrez, tal medio de prueba servirá para demostrar la participación de la imputada, para ser exhibida en el juicio oral y público. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Penal Nº 096 de fecha 21/06/08, suscrita por los funcionarios S/AY (GNB) Ruíz Adolfo, C.I. V.- 5.666.301 y Cabo Primero (GNB) Parra Sulbaran Adonai C.I. V.- 12.59.471, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer pelotón, puesto El remolino de la Guardia Nacional, para ser incorporada mediante la declaración del funcionario y vista la corrección hecha por el Ministerio Público. 2.- Acta de entrevista por el funcionario (GNB) Ruiz Adolfo funcionario aprehensor, quien puede ser ubicado en el Comando regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto El remolino de la Guardia Nacional, para ser incorporada mediante la declaración del funcionario y vista la corrección hecha por el Ministerio Público. 3.- Dictamen pericial grafotécnico Nº CO.LC-LR-1-DIR-DF-2008/2915, de fecha 21/08/2008, suscrito por el funcionario Distinguido (GNB) Méndez Maggiorani Wuenzel, Experto Grafotécnico, adscrito a la sección física del Laboratorio Científico regional Nº 1, de la Guardia Nacional. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a la ciudadana imputada Loduvina Gutiérrez de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra a la imputada, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria, yo no lo hice a propósito, esto me ha traído mucho problemas, estoy enferma, es primera vez en mi vida que paso por esto y estoy con mi hija en un fundo que se llama Villa de Leyla”.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establecen una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, la imputada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la víctima, el cual es el Estado Venezolano, representada en este acto por el ciudadano Fiscal, siendo aceptadas y oyéndose la opinión favorable del mismo, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUDOVINA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 24.241.943, de 53 años de edad, natural de Villavicencio, Meta, República de Colombia, nacida en fecha 23-06-1954, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de Fidelia Gutiérrez y Luís Arciniegas, residenciada en la carrera 28, casa 24-53, Barrio Cabañas, carrera 18, ,Arauca, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y la imputada y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar labores a favor de una Institución de beneficio público del Estado, que le indique el Delegado de Pruebas que se le asigne, una vez al mes. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA 1C5417-08.-