REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6047-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de febrero de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretado al imputado ARNALDO ANDRE MACHADO BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.319.807, de 19 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-05-1989, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de Josefina Bravo y Andrés Eloy Machado; residenciado en la calle principal de El Amparo, frente a la Estación de Servicio Bella Vista, casa color verde, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra Fiscal XII Auxiliar del Ministerio Público, quien consigna en este acto reconocimiento legal, realizado al arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca taurus, color plata, con empuñadura de plástico, color negro, seriales limados, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, pide sea agregado al expediente y expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ARNALDO ANDRE MACHADO BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.319.807, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto resultó aprehendido por los hechos que constan en acta policial, de fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios de la División de Infantería de Marina “Gral. Simón Bolívar”, Brigada Fluvial Fronteriza “GJ. José Antonio Páez”, Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz”, pasa a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue detenido portando el arma sin tener el permiso legal para cargarlo, en consecuencia cumple con los extremos del artículo 248 eiusdem; solicita se decrete el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar otras actuaciones relacionadas tanto con el imputado como con el arma retenida; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a tenor de que el delito por el cual se ha precalificado, tiene una pena superior a los tres años; por otro lado nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita dada su reciente comisión y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, además el Ministerio Público considera que el imputado no tiene un arraigo en el país, por residir en una zona fronteriza y la pena que podría llegar a imponerse en este caso es elevada, además que el daño causado a la sociedad es grave, por lo que el Ministerio Público considera que existen los elementos suficientes para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado el Tribunal hace entrega a la Defensa Privada del reconocimiento legal, realizado al arma de fuego, para su vista y devolución.

SEGUNDO: Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público como es Porte Ilícito de Arma de Guerra en perjuicio del Estado Venezolano, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “si” y expone: “Yo venía y me dieron la voz de alto, el Teniente me paró y me quitó la cédula y me preguntó que qué hacía por ahí, le dije que iba para la casa, me llevaban como a 15 metros, cuando venía un señor, con una pistola, me agarraron y me golpearon y dijeron que era mío, les dije que no, me zumbaron encima de la pistola y me siguieron golpeando, me dieron con el fusil”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, vista la exposición del Ministerio Público, solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a su representado, una vez el Tribunal analice las circunstancias de hecho, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal imponer.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público y que constan en la presente causa, a tal efecto el Tribunal toma en consideración el acta penal, realizada en fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios de la División de Infantería de Marina “Gral. Simón Bolívar”, Brigada Fluvial Fronteriza “GJ. José Antonio Páez”, Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz”, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 19:30 horas, encontrándose a orillas del río Arauca, territorio Venezolano, sector Pica Hueso de El Amparo, Estado Apure, retiene al ciudadano Arnaldo Andre Machado Bravo, C.I.V.-21.319.807, de nacionalidad venezolana, edad, 19 años, soltero, residenciado en un galpón de color azul, frente a la bomba internacional de El Amparo, donde se dedica a trabajos de construcción y un arma de fuego plateada, marca taurus, serial limado, calibre 9mm, empuñadura de goma color negra, un cargados con diez municiones, un envoltorio transparente de agua de 300 c/c, con diez municiones de 9mm de fabricación cavim, un teléfono marca ALCATEL, una hoja de cuaderno donde especifica direcciones y nombres de personas con su respectivo apodo y una partida de nacimiento original donde lo acredita como venezolano, presuntamente se encontraba hablando con un ciudadano no identificado, en una bicicleta, a orillas del río Arauca, en el momento cuando se le dio la voz de alto el ciudadano no identificado siguió de largo y el ciudadano Arnaldo Andre Machado Bravo, C.I.V.-21.319.807, continuó la misma ruta acelerando el paso y haciendo caso omiso a la voz de alto, lanzando posteriormente un arma de fuego plateada, marca taurus, serial limado, calibre 9mm, empuñadura de goma color negra, un cargador con diez municiones, al momento de su captura y cacheo le preguntaron que había lanzado, respondiendo que no había lanzado nada, luego en revista perimétrica en el área de captura, observaron que aproximadamente a cinco metros, se encontraba el armamento y en cacheo efectuado al ciudadano encontraron el bolsillo derecho un envoltorio transparente de agua de 300 c/c, con diez municiones de 9mm de fabricación cavim, por lo que lo detuvieron; igualmente el Tribunal valora como elemento de convicción, reconocimiento legal, realizado al arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca taurus, color plata, con empuñadura de plástico, color negro, seriales limados, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, donde en sus conclusiones, el funcionario que realizó el reconocimiento legal expone: Lo mencionado en el numeral 01, es de uso exclusivo en el área de armamento, la cual permite el disparo de un proyectil de los denominados balas, calibre 9mm, las cuales al impactar sobre cualquier superficie, pueden causar daños o lesiones de mayor o menos gravedad, incluso la muerte de seres humanos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y la intensidad de la acción efectuada por el ejecutante; elementos de convicción de donde se presume la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra y como presunto autor del mismo al ciudadano imputado de autos, dado que si bien es cierto que él señala que no portaba el arma, se analizan las circunstancias de hecho, visto que el imputado se encontraba en la zona, los funcionarios le dieron la voz de alto y la exposición de los funcionarios coinciden con la narrativa de los hechos en el acta, dado que al imputado se le consiguió en su bolsillo un envoltorio transparente de agua de 300 c/c, con diez municiones de 9mm de fabricación cavim, que son las mismas municiones que estaban en el cargador del arma incautada y que presuntamente portaba el imputado; en cuanto al delito del Porte Ilícito de Arma de Guerra, el Tribunal observa, que según el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este tipo de arma, normalmente son usadas por los funcionarios policiales, siendo normalmente armas usadas por los Militares, por lo que se considera, que efectivamente se trata de un arma de guerra, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARNALDO ANDRE MACHADO BRAVO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se dan los presupuestos de flagrancia allí señalados; en cuanto a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda dado lo incipiente de la investigación, y demás actuaciones que tiene que realizar el Ministerio Público.
CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de las imputadas, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas de investigación Penal y de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: 1.- Que efectivamente se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como es Porte Ilícito de Arma de Guerra, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de ese hecho delictivo, cuya pena es de prisión de 5 a 8 años; 2.- igualmente del acta de investigación penal analizada, el Tribunal observa que surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de ese hecho delictivo; en cuanto al peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente el imputado vive en El Amparo, zona fronteriza, no se encuentra demostrado un arraigo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pudiera tener facilidad para abandonar el territorio venezolano y darse a la fuga, esto conforme establecido en el artículo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena a imponer por este delito, en este caso el tribunal toma en consideración que la pena a imponer por este hecho delictivo es de 5 a 8 años de, no siendo en consecuencia procedente la aplicación de pleno derecho de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponerse excede de tres años en su límite superior, y tomando en consideración esta pena que podría llegarse a imponer este tribunal lo valora como elemento de presunción de peligro de fuga, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 251, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que existe el peligro de fuga, cumpliéndose los extremos del numeral 3 del artículo 250 eiusdem, en consecuencia dándose cumplimiento a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRE MACHADO BRAVO, en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa de acordar medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de de la libertad, y visto que no consta en la causa informe médico del imputado, se insta al Ministerio Público, a fin de que sea agregado a la causa el respectivo informe médico realizado al imputado de autos.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARNALDO ANDRE MACHADO BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.319.807, de 19 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-05-1989, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de Josefina Bravo y Andrés Eloy Machado; residenciado en la calle principal de El Amparo, frente a la Estación de Servicio Bella Vista, casa color verde, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado ARNALDO ANDRE MACHADO BRAVO, plenamente identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, donde permanecerá a las órdenes de éste Tribunal. Líbrese boleta de privación de libertad. TERCERO: Se ordena agregar a la causa el reconocimiento legal realizado al arma y entregado en este acto por el Ministerio Público, así mismo se insta al Ministerio Público, a fin de que sea agregado a la causa el respectivo informe médico realizado al imputado de autos.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C6047-09
NMRR/IV.-