REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6052/09 instruida en contra del ciudadano: LEONCIO BETANCOURT RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.904.272, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos PINEDA NUÑEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.375.386, y ORTÍZ SALAS RICARDO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.375.996; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación, mediante Acta de Policial por Accidente de Tránsito, de fecha 24-06-2007, suscrita por los funcionarios Cabo 1ero. (TT) 4130 Pascual Becerra y Cabo 1ero. (TT) Becerra García Oscar, Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy, 24 de Junio del año 2007, siendo las 08:50 pm, encontrándonos de servicio, fuimos comisionados, para que nos trasladáramos a la Avenida Principal, Los Corrales, Guasdualito Municipio Páez, donde según información de un usuario de la vía, había ocurrido un accidente de Tránsito, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado y al llegar se pudo verificar que se trataba de un “CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS”. A tal efecto y de acuerdo a los artículos 12 numeral 2, 14 numeral 13 y 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 152 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se procedió a la actuación de dicho accidente, debidamente facultados para elaborar la presente ACTA POLICIAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se dió inicio a la investigación del hecho, para hacer constar su comisión, atendiendo las diligencias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes, así como la identificación y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga y su perpetración. Estas diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas en la forma siguiente: Tomando las medidas de seguridad del caso, se realizó inspección ocular del área, elaborándose el croquis, no fijando la posición final del vehículo Nº 02, ya que fue movido de su posición final, en el lugar se encontraba un ciudadano, quien manifestó ser el representante del vehículo Nº 01, siendo identificado como LEONCIO BETANCOURT RAMIREZ, venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.904.272, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-71, estado civil soltero, profesión: comerciante, domicilio en la Avenida Santa Rita, Calle 2, casa Nº 2, Guasdualito Estado Apure, teléfono: 0414-7545724, vehículo Nº 01: Placas: 31M-SAN, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2007, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Estaca, uso: Carga, serial de carrocería: 8YTKF365978A43708, serial de motor: 7-A43708, mencionado vehículo es propiedad del Centro Clínico Divino. Vehículo Nº 02: Placas: ACG-310, marca: Suzuki, modelo: AX100, año: 2006, color: Negro, clase: Motocicleta, tipo: Paseo, uso: Particular, serial de carrocería: LC6PAGA1760863345, serial de motor: 1E50FMG-P0029305, propiedad del ciudadano: Luis Alberto Torrealba, venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.755, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, casa Nº 5-20, Guasdualito Estado Apure; seguidamente terminadas estas diligencias, se procedió a enviar los vehículos al estacionamiento Páez, en calidad de depósito, a la orden del Ministerio Público. Posteriormente, nos trasladamos al Hospital José Antonio Páez, de Guasdualito, donde ingresaron los dos lesionados, entrevistándonos con el médico de guardia, manifestando que uno de los lesionados, fue trasladado al Hospital José Maria Vargas, de San Cristóbal Estado Táchira, y el otro fue, pasado al Pabellón Militar, del referido centro asistencial, entrevistándonos con la Sargento Técnico de Segunda: Torres Navas Yohana, quién no permitió, el acceso para entrevistar al lesionado, que se encontraba Hospitalizado, familiares de los lesionados suministraron los datos, quedando identificados de la siguiente manera: LESIONADO Nº 01 (Conductor del vehículo Nº 02) PINEDA NUÑEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.375.386, Militar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/86, domicilio en la carretera Nacional, vía El Amparo, sector de Orichuna, casa s/n, Guasdualito Estado Apure, él mismo, no presentó licencia para conducir; LESIONADO Nº 02 (Acompañante del vehículo Nº 02) ORTIZ SALAS RICARDO ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.375.996, soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/81, domicilio en el Barrio la Arenosa, frente a la Emisora fe y Alegría, casa s/n, Guasdualito Estado Apure. Luego de realizadas estas investigaciones preliminares, se pudo determinar que el conductor del vehículo Nº 02, chocó por la parte trasera al vehiculo Nº 01, que se encontraba estacionado en un canal de circulación, incumpliendo con lo establecido, en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, para el momento del accidente, estaba oscuro, sin ningún tipo de iluminación, la vía seca y asfaltada, con un ancho de 8,10 metros, sin demarcaciones de canales, ni flechas direccionales, la comisión actuante queda a disposición para cualquier otra diligencia.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal, observa que a los folios (14 y 16), se encuentran insertos acta de experticia de seriales, suscrita por el funcionario, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Departamento de Investigación Penal, Cabo 1ro. (TT) 4282 Becerra García Oscar, al Vehículo No. 01: Clase Camión, Placas 31M-SAM, Tipo Estaca, Marca Ford, Modelo F-350, Año 2007, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTKF365978A43708, Serial de Motor 7-A43708, en el cual concluye: 1.- El serial del chasis, que se encuentra ubicado en la parte delantera, lado derecho se encuentra en su estado y posición original de planta. 2.- El serial de motor, se encuentra en su estado y posición original de planta. 3.- El vehículo fue verificado por el sistema SICOPOL, no apareciendo solicitado, por ningún organismo de seguridad del estado, a través del Cabo 2do (TT) María Raquel, operador de servicio en la central master, de la Policía del Estado Táchira, dicho vehículo no se encuentra registrado en la data del Instituto Nacional de transito y Transporte terrestre, ya que no lo han matriculado. Vehículo No. 02: Clase Motocicleta, Placas ACG-310, Tipo Paseo, Año 2006, Color Negro, Uso Particular, Modelo AX-100, Marca Suzuki, Serial de Carrocería LC6PAGA1760863345, Serial de Motor 1E50FMG-P0029305, en el cual concluye: 1.- El serial del chasis, que se encuentra ubicado en la parte delantera, barras direccionales, lado derecho se encuentra en su estado y posición original de planta. 2.- El serial de motor, se encuentra en su estado y posición original de planta. 3.- El vehículo fue verificado por el sistema SICOPOL, no apareciendo solicitado, por ningún organismo de seguridad del estado, a través del Cabo 2do (TT) María Raquel, operador de servicio en la central master, de la Policía del Estado Táchira, dicho vehículo no se encuentra registrado en la data del Instituto Nacional de transito y Transporte terrestre, ya que no lo han matriculado.
En los folios (47 y 48), corre inserto, informe médico forense Nros: 153 y 156, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, Estado Apure, a los ciudadanos: PINEDA NUÑEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad V-18.375.386, a quien se le aprecia lo siguiente: Herida suturada en vía de cicatrización, de aproximadamente 1.5 cms, en región supra orbitaria izquierda, producido por accidente de transito; ocurrido el 24-06-2007; Excoriaciones, cicatrizadas en dorso de la nariz, producido por el mismo accidente; Excoriaciones, cicatrizadas en mentón; Dolor subjetivo en región lateral izquierda del tórax, producido por el mismo accidente; se aprecia Rx de tórax, no se observa lesiones óseas; Dolor subjetivo en tercio distal de antebrazo derecho, se aprecia Rx de antebrazo y mano; No observando lesiones óseas; Herida suturada en vía de cicatrización de 10 cms, en cara anterior externa de rodilla derecha, acompañado de dolor de la zona, producido por el mismo accidente; Se observa Rx de rodilla, no apreciándose lesiones óseas; Resto del examen físico, dentro de límites normales; Tiempo probable de curación: Veinte (20) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. ORTIZ SALAS RICARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.375.996, a quien se le aprecia lo siguiente: Herida en vía de cicatrización en parietal derecho, producido por accidente de tránsito, ocurrido el 24-06-2007; Herida quirúrgica en región parieto-temportal derecha, ya que el paciente sufrió traumatismo cráneo-encefálico severo con hematoma, el cual fue drenado, acompañado de hemorragia sub-conjutival, de ojo derecho; Excoriaciones en cara anterior tercio distal de muslo derecho, producido por el mismo accidente de tránsito; Actualmente el paciente luce conciente, con ligera amnesia, visión borrosa en oportunidades; Se pide informe de médico tratante e igualmente se observa T.A.C.; Resto del examen físico dentro de limites normales; Tiempo probable de curación: Noventa (90) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruida en contra del ciudadano LEONCIO BETANCOURT RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.904.272, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos PINEDA NUÑEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.375.386, y ORTÍZ SALAS RICARDO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.375.996; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
NMRR/XP/lucy
Causa 1C6052/09.-