REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 6055-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de febrero de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano DIAZ OSORIO JAIR ANTONIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-16.368.220, de 39 años de edad, natural de Zarzal, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11-08-1969, de estado civil casado, Instalador de Equipos Electrónicos, hijo de Adela Osorio y Loney Díaz (f), residenciado en la calle 104G, casa Nº 5A20, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano DIAZ OSORIO JAIR ANTONIO, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-029 de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone que este es uno de los tantos casos, donde la persona solicita un documento y después de un tiempo, no registra a su nombre, pues él entregó todos sus papeles, es decir su carpeta, es más en el año 2005, le dan una prorroga, en vista de que el documento no había salido, luego se va a Bucaramanga y deja todo así ahora viene a hacer unas instalaciones a la ciudad de Arauca y se encuentra con que el mismo ya no registra a su nombre y existe una persona cedulada con el mismo número de expediente que el había sido asignado, por lo que se acoge a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, hecha por el Ministerio Público y que por conversación sostenida con su defendido, el mismo le manifestó que le es más factible realizar las presentaciones en caso de que le sea impuesta ésta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, por estar cerca de su residencia, por lo que solicita que las presentaciones sean impuestas para realizarse en esa sede.


TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-029 de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que el día 12 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, de servicio en el Punto de control Fijo, Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó vehículo de transporte público (buseta), procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, solicitándoles al conductor que se estacionada a un lado de la vía, para solicitar identificación a los pasajeros, identificándose uno de ellos con un certificado de Regularización signado con el Nº 319768, a nombre de DIAZ OSORIO JAIR ANTONIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-16.368.220, de 39 años de edad, natural de Zarzal, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 11-08-1969, el cual por su forma y característica permite presumir que sea falso, por lo que efectuaron llamada al ciudadano Jesús Pinilla, jefe de la Oficina de Migración y Fronteras de Guasdualito, para constatar su veracidad, informando este ciudadano que el documento pertenece al ciudadano Oscar Garzón Nieto, a quien le fue expedida la cédula de identidad de residente signada con el Nº E.- 82.275.903, por lo que presumiendo la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación procedieron a detenerlo preventivamente; elemento de convicción que es valorado por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano DIAZ OSORIO JAIR ANTONIO, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto ala alegato que hace la defensa en este acto de que el documento no registra, se le aclara que en este caso no es que el documento no registra sino que pertenece a otra persona; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría del imputado ya identificado y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad; la defensa solicita que en caso de que le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, constante de presentaciones, éstas las pueda realizar por ante en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, por estar cerca de su residencia, por lo que se acuerda lo solicitado por la defensa privada por no ser contrario a derecho.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DIAZ OSORIO JAIR ANTONIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-16.368.220, de 39 años de edad, natural de Zarzal, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11-08-1969, de estado civil casado, Instalador de Equipos Electrónicos, hijo de Adela Osorio y Loney Díaz (f), residenciado en la calle 104G, casa Nº 5A20, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano DIAZ OSORIO JAIR ANTONIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal de San Antonio, Estado Táchira. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, en la población de El Amparo, Estado Apure, de lo acordado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Circuito Judicial penal de San Antonio, Estado Táchira, informando de las presentaciones impuestas y solicitando informe a este despacho sobre su cumplimiento. Se ordena librar Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY Y. ORTIZ CH.


LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C6055-09
BYOCH/IV.-