REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 16 de Febrero de 2.009
198° y 149°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Wilmer José Bernal Escalante, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6060/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELÍAS LIZARAZO VELASCO (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante transcripción de novedad de fecha 24 de Septiembre 2.002, que textualmente dice así: “Funcionarios del CPTJ (hoy CICPC)- Guasdualito, reciben llamada telefónica por parte del efectivo Cabo Primero Rosa de Silva, de la Policía El Nula, informando que en el sector el Taladro, más abajo de los cañitos de la Ceiba Estado Apure, se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, quien presuntamente falleció por causas naturales, desconociéndose más datos al respecto …”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que corre inserto al folio (06) de la presente causa, Certificado de Defunción, en donde quedó plasmado que la muerte del ciudadano: Lizarazo Eliécer, fue: Paro Cardio-respiratorio, Intoxicación Etílica, Insuficiencia Hepática y Alcoholismo Severo, suscrito por el Dr. Antonio Álvarez Mora. Médico, de El Piñal Estado Táchira; observando el Tribunal que los hechos investigados, no reviste carácter penal.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELÍAS LIZARAZO VELASCO (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
BYO/MF/lucy.
Causa 1C6060/09.-