REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6073-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Febrero de 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.287, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 02-09-1987, residenciado en el Sector Cancagüita, (Vara de María), de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Romelis Gómez (F) y Ventila Herrera.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando flores, quien realiza la siguiente exposición: Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal hace la presentación del ciudadano Roberto Carlos Herrera Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.287, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Marili Lovera Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-19.252.289, presentación que se hace en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la Denuncia Nº CPF2-SIP-029-2009 realizada en fecha 22 de Febrero del año 2009 por la ciudadana Colmenares Carmen Marili ante la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en la cual expone que el día domingo 22 de febrero del presente año, a eso de las 06:30 horas de la mañana llegó el ciudadano Roberto Carlos Herrera a su casa de habitación en estado de ebriedad dándole una patada a la puerta de la casa e introduciéndose en la misma para buscarla y al ella salir para ver que pasaba el ciudadano la agarró a golpes pegándole con el puño de la mano en la barriga, luego la soltó para meterse a la casa a buscar a la niña al cuarto para llevársela porque ella supuestamente estaba con otro hombre en la casa porque el miró un muchacho que trabaja con el hermano de ella, pero el estaba afuera y estaba buscando era a su hermano para hablar y también lo agarró a golpes, luego agarró a la niña y se la llevó, en vista de todo eso la mamá salió a buscar ayuda y le pidió el favor al muchacho que trabaja con el hermano para que la llevara al Comando de la Policía a decir que hicieran algo con el ciudadano Roberto Carlos Herrera porque el se había llevado a la niña y a ella la había amenazado con matarla. En la causa encuentra inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CON DETENIDO de fecha 22 de Febrero del presente año suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Sergio Bueno, titular de la cédula de identidad N° V-18.846.200, Agente (PBA) Quiñónez Dioant, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.455, Agente (PBA) Rodríguez Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.625, Agente (PBA) Moreno Horgen, titular de la cédula de identidad N° V-19.049.157, en la cual dejan constancia de la forma en que fue detenido el ciudadano Roberto Carlos Herrera, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.950.287,de 21 años de edad, natural de la Población de Guasdualito, Estado Apure y residenciado en el sector de Cancagüita (Vara de María), Guasdualito, Estado Apure. Del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano Roberto Carlos Herrera, se encuentra subsumida dentro de lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en favor de la víctima. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete en contra del imputado la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que el Tribunal estime convenientes.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Roberto Carlos Herrera Gómez, manifiesta que “SI” desea declarar, por lo cual procede a realizar la siguiente exposición: “Lo que yo hice fue por un ataque de celos, cuando yo llegué vi a mi mujer con otro hombre, yo no la conseguí haciendo algo malo, pero me dio muchos celos y como andaba amanecido, ella se trancó y yo le di un empujón a la puerta y ella estaba detrás de la puerta y por eso fue que ella se calló, en ningún momento yo la agarré a golpes, en el problema se metió la mamá y los hermanos de ella, yo no la agarré a golpes a ella, yo agarré mi niña y me la llevé para mi casa, después de eso yo pensé bien las cosas y regrese a la niña para la casa de la mamá y ella se me había adelantado poniendo la denuncia y por eso ya me estaban buscando, por cierto, me agarraron a la fuerza, a mi hermano los policías le cayeron a golpes y a mi me llevaron detenido, me quitaron a la niña, es todo”, la ciudadana Juez procede a formularle al imputado las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ustedes viven juntos? RESPUESTA: Tenemos como una semana de habernos separado, bueno, nosotros en realidad no nos separamos, pero siempre que tenemos una discusión yo me voy para la casa de mi mamá y después yo regresaba otra vez y nos reconciliábamos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ustedes como pareja tienen una casa en común? RESPUESTA: No del todo, nosotros acomodamos un cuartito en la casa de la mamá de ella y hay es donde nosotros vivimos.

La ciudadana Juez informa a la ciudadana Carmen Marili Lovera Colmenares sobre las medidas de protección y seguridad contempladas a favor de la víctima en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales pueden ser solicitadas en éste momento. Seguidamente la ciudadana Juez de concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima Carmen Marili Lovera Colmenares, quien expone:”Yo lo que pido es que lo dejen libre, que el no se meta mas conmigo.


TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien realiza la siguiente exposición: Vista la exposición del Ministerio público la Defensa solicita la aplicación de Medidas Cautelares de su defendido, así como su libertad, solicita que se le expidan copias de las actuaciones y del acta de la presente audiencia y que se soliciten los antecedentes penales de su defendido.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado, por la víctima y por la defensa, entra analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, la víctima y la Defensa Pública para determinar la comisión de un hecho delictivo y la presunta participación del imputado, tomando en consideración la Denuncia Nº CPF2-SIP-029-2009 realizada en fecha 22 de Febrero del año 2009 por la ciudadana Colmenares Carmen Marili ante la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en la cual expone que el día domingo 22 de febrero del presente año, a eso de las 06:30 horas de la mañana llegó el ciudadano Roberto Carlos Herrera a su casa de habitación en estado de ebriedad dándole una patada a la puerta de la casa e introduciéndose en la misma para buscarla y al ella salir para ver que pasaba el ciudadano la agarró a golpes pegándole con el puño de la mano en la barriga, luego la soltó para meterse a la casa a buscar a la niña al cuarto para llevársela porque ella supuestamente estaba con otro hombre en la casa porque el miró un muchacho que trabaja con el hermano de ella, pero el estaba afuera y estaba buscando era a su hermano para hablar y también lo agarró a golpes, luego agarró a la niña y se la llevó, en vista de todo eso la mamá salió a buscar ayuda y le pidió el favor al muchacho que trabaja con el hermano para que la llevara al Comando de la Policía a decir que hicieran algo con el ciudadano Roberto Carlos Herrera porque el se había llevado a la niña y a ella la había amenazado con matarla; así mismo se valora el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CON DETENIDO de fecha 22 de Febrero del presente año suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Sergio Bueno, titular de la cédula de identidad N° V-18.846.200, Agente (PBA) Quiñónez Dioant, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.455, Agente (PBA) Rodríguez Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.625, Agente (PBA) Moreno Horgen, titular de la cédula de identidad N° V-19.049.157, en la cual dejan constancia de la forma en que fue detenido el ciudadano Roberto Carlos Herrera, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.950.287,de 21 años de edad, natural de la Población de Guasdualito, Estado Apure y residenciado en el sector de Cancagüita (Vara de María), Guasdualito, Estado Apure. De las actas analizadas anteriormente el Tribunal considera que nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dado el sufrimiento físico causado por el imputado Roberto Carlos Herrera Gómez a la víctima Carmen Marili Lovera Colmenares, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la resiente comisión y existen fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor. Así mismo se observa que en el folio siete (07) de la causa corre inserta Acta de Remisión de Evidencias, de fecha 22 de febrero del presente año, suscrita por los funcionarios suscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual dejan constancia que recuperaron en el hecho de flagrancia una (01) lámina de acero cortante, de 4 centímetros de largo con una empuñadura de madera de color marrón y negro, de aproximadamente 12 centímetros de largo por 02 centímetros de ancho con dos precintos de color dorado que sirven de agarre de la mencionada empuñadura. En consecuencia éste Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Roberto Carlos Herrera Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.287 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dado que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hechos dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En lo que concierne a la solicitud Fiscal que se decrete a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, el tribunal una vez oída a la víctima se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar la integridad física de la víctima. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD éste Tribunal de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda procedente de conformidad al artículo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena del delito no excede de tres años, por lo que se acuerda la Medida Cautelar del artículo 256 numeral 3 ejusdem como es presentaciones periódicas, se acuerda la inmediata libertad

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.287, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 02-09-1987, residenciado en el Sector Cancagüita, (Vara de María), de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Romelis Gómez (F) y Ventila Herrera (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARILI LOVERA COLMENARES. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana CARMEN MARILI LOVERA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del agresor de la residencia común, ubicado en la entrada del sector Pueblo Viejo al lado del Señor Martín Ramírez, Guasdualito, Estado Apure, debiendo retirar el imputado de dicho inmueble únicamente sus enseres personales e instrumentos de trabajo. A los fines de garantizar que el imputado abandone inmediatamente el inmueble y no exista alguna agresión física en contra de la víctima se acuerda oficiar a la Comisaría Policial N 2 de Guasdualito. 2.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que el imputado, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda en contra del imputado ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo establecido en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales. SEXTO: Remitir la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Líbrese la boleta de Libertad. Ofíciese. Se declara terminada la audiencia siendo las 09:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,


Abg. María Eugenia Azuaje.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. María Eugenia Azuaje.



Causa 1C6073-09