REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Febrero de 2.009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6075/09, instruida en contra del imputado: MACIAS MAFILITO CARLOS ALJADI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.633.907, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: THAIS ELIZABETH CORREA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.602.692, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 25/07/2.001, por la ciudadana, Thais Elizabeth Correa Herrera, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.602.692, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la Calle Principal del Barrio Cinco de Julio, frente a la Plaza Bolívar, la Victoria Estado Apure, ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial No. 02, Sección de Investigaciones, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Comparezco por ante este Comando de Policía, para denunciar formalmente a mi marido: Carlos Aljadis Macias Mafilito, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.633.907, porque el día Lunes 23/07/2.001, como a las 8:00 am., llegó a mi casa, todo ebrio y me agredió a golpes, con los puños de sus manos, ocasionándome varios hematomas en varias partes de mi cuerpo, y me trató con palabras obscenas, y también a los niños, me corrió de la casa con mis tres niños menores de edad, se quedó con las llaves de la casa y se fue a trabajar, para la Compañía en Guafitas, dejando l casa trancada, quiero manifestar que no es la primera vez que este señor me hace esto, por lo que pido a las autoridades competentes, para éste ciudadano me devuelva mi casa y se comprometa a pasarle a sus hijos. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de Julio de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años, siete (07) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano MACIAS MAFILITO CARLOS ALJADI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.633.907, residenciado en la parte posterior de la Plaza Bolívar, casa s/n, La Victoria Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: THAIS ELIZABETH CORREA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.602.692, residenciada en la Calle Principal del Barrio Cinco de Julio, frente a la Plaza Bolívar, la Victoria Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.-
BYO/IV/lucy.-
CAUSA No. 1C6075/09.-