REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 6084-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de febrero del 2009.

198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar, LIBERTAD PLENA, acorada al ciudadano CESAR AUGUSTO NACURENA PEREDO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.572.253, nacido en Lima, Perú, en fecha 08-09-1955, de estado civil soltero, hijo de Eusebio Nacurena y María Peredo, residenciada en la calle Sucre, Casa Nº 14-15, Urbanización Popular Nueva Valencia, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Teléfono 0412-1646876


A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, quien expone que coloca a disposición al ciudadano CESAR AUGUSTO NACURENA PEREDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, Comando El Amparo, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en acta policial con detenido, de fecha 25 de febrero de 2009, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), siendo el motivo de la aprehensión el hecho de que al momento de solicitársele la guía de movilización por los sacos de cebolla y papa que transportaba no los presentó, pero es el caso que la defensa antes de entrar a la audiencia procedió a presentarle a la Fiscalía tal documentación, constante de guía de movilización y factura, lo que hace presumir la legalidad de dicha mercancía, desvirtuando el supuesto de que se está ante un delito de contrabando, por lo que el Ministerio Público, en vista de que no tiene elementos de convicción para solicitar otro medida solicita de decrete la Libertad Plena del ciudadano Cesar Necurena, una vez se verifique la originalidad de la guía de movilización y la factura.

SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”. Las partes no realizan preguntas.

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Oscar Parra, quien vista la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud que realiza, por cuanto se ajusta a derecho y en virtud de aclarar los hechos, consigna originales de la guía de movilización, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría y factura de venta de la mercancía retenida, así mismo en vista de que estos papeles son necesarios para la recuperación de la mercancía, es decir para estos trámites, solicita que estos documentos sean vistos, agregados y lo mas pronto posible se ordene el desglose de estos dejando en su lugar copia certificada de ellos, a fin de que sean entregados a su representado, pide así mismo se le expida copia de la presente audiencia.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público y oída la defensa observa que existe acta policial que riela inserta al folio tres de la causa, suscrita funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, Comando El Amparo, donde dejan constancia que el día 25 de febrero de 2009 a las 05:00 de la mañana, de servicio en el punto de control móvil, sector denominado Mata Larga, carretera nacional Guasdualito, La Victoria, de la Parroquia El Amparo del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte de carga, color blanco, marca chevrolet, año 2008, placa A85ALAG, serial de carrocería 8ZCM7C1CX8V357429, serial de motor X8V357429, tapado con una lona de color marrón, conducido por un ciudadano que fue identificado como CESAR AUGUSTO NACURENA PEREDO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.572.253, nacido en Lima, Perú, en fecha 08-09-1955, de estado civil soltero, residenciada en la calle Sucre, Casa Nº 14-15, Urbanización Popular Nueva Valencia, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con teléfono 0412-1646876, procedente de la población de La Victoria, Estado Apure, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, solicitándole que se estacionara a la derecha, para inspeccionar la carga, determinando que se trataba de cebolla blanca de cabeza, alegando que propietario era el ciudadano Manuel Hernández e informó que llevaba trescientos veintidós sacos de cebolla de cincuenta kilogramos cada uno, con un valor unitario de ochenta bolívares fuertes y que iba camino a Valencia, Estado Carabobo, no presentando factura o guía de movilización que amparara su procedencia, procediendo a retener el vehículo, con la mercancía y trasladarlo a la aduana subalterna de El Amparo a fin de bajar la carga, detectando en el centro, ochenta y dos sacos de ajo de cincuenta kilogramos cada uno, confirmando que transportaba doscientos cuarenta (240) sacos de nailon de color rojo, de cebolla de cabeza, de cincuenta kilogramos cada uno, con un valor unitario de cincuenta bolívares fuertes, para un total de 22.960 Bs.F y ochenta y dos (82) sacos de nailon de color rojo de ajo, de cincuenta kilogramos cada uno, con un valor unitario de Quinientos bolívares fuertes, para un total de 41.000 Bs.F, siendo el valor total del mencionado rubro agrícola. Sesenta y tres mil novecientos sesenta (Bs.F 63.960,oo), por lo que vista la situación y presumiendo que la mercancía fuera procedente de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, informan al fiscal y procedente a su detención; observando así mismo que se conformidad con la guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, de fecha 24-02-09, expedida por el Ministerio para el Poder Popular, para la Agricultura y Tierras, Nº 2411662, a nombre de Cesar Nacurena, guía expedida para transportar mercancía, desde el Municipio Páez del Estado Apure, hasta el Municipio valencia del Estado Carabobo, así mismo existe factura Nº 25105818, del 20-02-09, expedida por la verdulería Mira Mar, pero lo que al momento del procedimiento el ciudadano Cesar Nacurena, no tenía en su poder estos documentos y es por lo que lo detienen, pero tal como lo expuso el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, vista la guía de movilización y la factura de la mercancía, en el presente caso, no existen elementos de convicción que sirvan para demostrar, la existencia del delito por el cual se le detuvo o que haya participado en la comisión del delito de contrabando, por lo a fines de garantizar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso, previsto en el artículo 49 Ejusdem, es por lo que acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal y la defensa de que sea decretada la Libertad Plena del ciudadano Cesar Augusto Nacurena Peredo.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La LIBERTAD PLENA del ciudadano, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO NACURENA PEREDO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.572.253, nacido en Lima, Perú, en fecha 08-09-1955, de estado civil soltero, hijo de Eusebio Nacurena y María Peredo, residenciada en la calle Sucre, Casa Nº 14-15, Urbanización Popular Nueva Valencia, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por cuanto no elementos de convicción que sirvan para demostrar, la existencia del delito de Contrabando, delito por el cual fue detenido, por funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de que fueron consignados en este acto originales de la guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, de fecha 24-02-09, expedida por el Ministerio para el Poder Popular, para la Agricultura y Tierras, Nº 2411662, a nombre de Cesar Nacurena, guía expedida para transportar mercancía, desde el Municipio Páez del Estado Apure, hasta el Municipio valencia del Estado Carabobo y factura Nº 25105818, del 20-02-09, expedida por la verdulería Mira Mar. SEGUNDO: No se declara la aprehensión en flagrancia por cuanto no existe delito. TERCERO: Se ordena entregar los originales de los documentos consignados por la defensa al ciudadano Cesar Augusto Nacurena y dejar copia certificada de los mismos en la causa. CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese la boleta de Libertad.


LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C6084-09