REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C5754-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Veintisiete (27) de Febrero de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5754-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JESÚS DANIEL RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.472, Natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05-03-1988, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NANCY MARÍA RIVAS HERNÁNDEZ y FANNY ADELAIDA RIVAS HERNÁNDEZ.
A tal efecto observa:
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5754-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JESÚS DANIEL RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.472, Natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05-03-1988, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NANCY MARÍA RIVAS HERNÁNDEZ y FANNY ADELAIDA RIVAS HERNÁNDEZ. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 27 de febrero de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JESÚS DANIEL RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.472, Natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05-03-1988, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NANCY MARÍA RIVAS HERNÁNDEZ y FANNY ADELAIDA RIVAS HERNÁNDEZ. Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en la fecha respectiva, acusación interpuesta en contra del ciudadano JESÚS DANIEL RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.472, Natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05-03-1988, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NANCY MARÍA RIVAS HERNÁNDEZ y FANNY ADELAIDA RIVAS HERNÁNDEZ, y expone: La presente acusación se hizo en virtud de la Denuncia Nº CP2-SIP-189-08 interpuesta ante la Comisaría policial Nº 02 de Guasdualito. Estado Apure en fecha 15 de Noviembre del año 2002, interpuesta por la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ NANCY MARÍA, quien manifestó que el día 15 de noviembre del año 2008 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano RIVAS HERNÄNDEZ DANIEL JESÚS estaba acostado en el chinchorro y la hermana RIVAS FANNY le manifestó que se parara del chinchorro para acostar al niño, el ciudadano molesto comenzó a insultarla, después la correteó hasta el cuarto y comenzó a golpearla y le puso un cuchillo en el cuello diciéndole que no la mataba porque tenía al niño, la denunciante al ver tal acción le gritó y el la correteó con el mismo cuchillo con el que amenazaba a la hermana, cuando ella iba corriendo le lanzó una puñalada y como ella se lanzó al piso no logró cortarla, su concubino MARQUEZ HECTOR, al ver lo que estaba ocurriendo le gritó y fue cuando el ciudadano se quedó tranquilo. En lo que respecta a los elementos de convicción que fundamentan la imputación que la Vindicta Pública hace en contra del imputado se ofrecen: 1.- Denuncia formulada en fecha 15 de Noviembre del año 2008 por la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ NANCY MARÍA antes identificada, en la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado apure. 2.- Acta policial suscrita por los Funcionarios C/1ero (PBA) GEOVANI CAVIEDES y C2do (PVA) JHON DAVID MALDONADO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito. 3.- acta de entrevista rendida en la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, por la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ FANNY ALEIDA. 4.- Reconocimiento Médico – Legal practicado a la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ FANNY ALEIDA. 5.- Reconocimiento Médico – Legal practicado a la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ NANCY MARÍA. Con respecto al Precepto Jurídico Aplicable, la Representación del Ministerio Público considera que el ciudadano JESÚS DANIEL RIVAS HERNÁNDEZ incurrió en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.479.472, en perjuicio de las ciudadanas NANCY MARÍA RIVAS HERNÁNDEZ; FANNY ADELAIDA RIVAS HERNÁNDEZ, motivo por el cual debe ser aplicada esta normativa en el presente procedimiento; se promueven medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que en caso de que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público sea admitida, visto que la pena de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, no exceden en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos, el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a las ciudadanas NANCY MARÍA RIVAS HERNÁNDEZ; FANNY ADELAIDA RIVAS HERNÁNDEZ e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.
TERCERO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para no declarar.
CUARTO: Se le concede el derecho de palabra a la víctima RIVAS HERNÁNDEZ NANCY MARÍA, quien expresa que disculpa a su hermano por lo que hizo, y le pide que no vuelva a cometer ese error porque en ese momento el problema no dejó consecuencias que lamentar pero pueden pasar cosas de las que él se podría arrepentir, yo hice la denuncia para que mi hermano se diera cuenta que cometió un error. Se le concede el derecho de palabra a la víctima RIVAS HERNÁNDEZ FANNY ALEIDA, quien expresa que disculpa a su hermano y dice que espera que su hermano haya recapacitado y arrepentido de lo que hizo.
QUINTO: Previas la formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación al ciudadano imputado JESÚS DANIEL RIVAS HERNÁNDEZ, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le indica los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El acusado se acoge a la oportunidad legal de no declarar.
SEXTO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JESÚS DANIEL RIVAS HERNÁNDEZ; desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano JESÚS DANIEL RIVAS HERNÁNDEZ, a tal efecto toma en consideración acta de Denuncia Nº CP2-SIP-189-08 interpuesta ante la Comisaría policial Nº 02 de Guasdualito. Estado Apure en fecha 15 de Noviembre del año 2002, interpuesta por la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ NANCY MARÍA, quien manifestó que el día 15 de noviembre del año 2008 a las 07.00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano RIVAS HERNÄNDEZ DANIEL JESÚS estaba acostado en el chinchorro y la hermana RIVAS FANNY le manifestó que se parara del chinchorro para acostar al niño, el ciudadano molesto comenzó a insultarla, después la correteó hasta el cuarto y comenzó a golpearla y le puso un cuchillo en el cuello diciéndole que no la mataba porque tenía al niño, la denunciante al ver tal acción le gritó y el la correteó con el mismo cuchillo con el que amenazaba a la hermana, cuando ella iba corriendo le lanzó una puñalada y como ella se lanzó al piso no logró cortarla, su concubino MARQUEZ HECTOR, al ver lo que estaba ocurriendo le gritó y fue cuando el ciudadano se quedó tranquilo. Por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevén los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, como autor de ese hecho al ciudadano RIVAS HERNÄNDEZ DANIEL JESÚS y como Víctimas a las ciudadanas NANCY MARÍA RIVAS HERNÁNDEZ; FANNY ADELAIDA RIVAS HERNÁNDEZ, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ NANCY MARÍA, quien es víctima en el presente caso. 2.- declaración Testimonial de los Funcionarios C/1ero (PBA) GEOVANI CAVIEDES y C2do (PVA) JHON DAVID MALDONADO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, para que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados con los hechos en los cuales resultó detenido el imputado de autos. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ FANNY ALEIDA, quien fue víctima y testigo presencial para el momento en que ocurrieron los hechos. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano MÁRQUEZ AGUILAR HÉCTOR EFRAÍN, quien fue testigo presencial de los hechos. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ FANNY ALEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.070, suscrito por el médico forense BITRIAGO PAUL ESTALY, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de Guadualito, Estado Apure. 2.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ NANCY MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.014, suscrito por el médico forense BITRIAGO PAUL ESTALY, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure. EXPERTOS: 1.- declaración del Médico Forense BITRIAGO PAUL ESTALY, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta policial suscrita por los Funcionarios C/1ero (PBA) GEOVANI CAVIEDES y C2do (PVA) JHON DAVID MALDONADO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos.
SEPTIMO: El Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal, por el hecho ocurrido, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
NOVENO: Se le concede el derecho de palabra a las Víctimas, quienes manifiestan que aceptan las disculpas presentadas y no hacen ninguna objeción para que se otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a su hermano, ciudadano JESÚS DANIEL RIVAS HERNÁNDEZ.
DECIMO: Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
DECIMO PRIMERO: El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NANCY MARÍA RIVAS HERNÁNDEZ y FANNY ADELAIDA RIVAS HERNÁNDEZ, establece una pena de prisión que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado Venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
DECIMO SEGUNDO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS DANIEL RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.472, Natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05-03-1988, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NANCY MARÍA RIVAS HERNÁNDEZ y FANNY ADELAIDA RIVAS HERNÁNDEZ, ya identificadas. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 2. No poseer o portar armas blancas o de fuego; 3.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 9º y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY Y. ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA AZUAJE.
Causa 1C5754-08.-