REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6096-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Febrero de 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO OROZCO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.226, de 40 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 08-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio el Diamante, carrera 04, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal V del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público), Abg. Wilmer Bernal, quien realiza la siguiente exposición: Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal hace la presentación del ciudadano Orozco Contreras Juan Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.226, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Indira Yamilet Montoya Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.861, presentación que se hace en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la DENUNCIA COMÚN interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 26 de febrero del año 2009 en la cual se deja constancia que la ciudadana Montoya Ramírez Indira Yamilet denuncia al funcionario de la Policía Estadal, Sargento Primero, Orozco Contreras Juan Francisco, quien es su concubino, ya que el la agrede de manera física y verbal desde hace tiempo y ese día en la mañana lo volvió a hacer, manifestando que ya no quiere vivir con el, y el señor no quiere irse de la casa, lo que hace es insultarla y tratarla mal. En la causa se encuentra inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Febrero del año 2009 suscrita por el funcionario Agente II Orlando Rivera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de la forma en que fue detenido el ciudadano Orozco Contreras Juan Francisco, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.226, de 40 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 08-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio el Diamante, carrera 04, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. Del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano Orozco Contreras Juan Francisco, se encuentra subsumida dentro de lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo que solicita se admita la precalificación Fiscal dada al delito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en favor de la víctima; en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete en contra del imputado la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que el Tribunal estime convenientes.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado JUAN FRANCISCO OROZCO CONTRERAS, manifiesta que “SI” desea declarar, por lo cual procede a realizar la siguiente exposición: “Ayer, estaba citado para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero por compromisos políticos yo no pude estar a la hora que era a las 02:00 de la tarde y me presenté a las 03:00 de la tarde en la Fiscalía, yo no conocía al Fiscal y cuando me presenté él me preguntó que porqué yo me presentaba a esa hora si yo había sido citado a las 02:00 de la tarde, yo le manifesté que estaba en una reunión y que por eso había hecho acto de presencia a las 03:00 de la tarde, luego de eso me comuniqué con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las 10:00 de la mañana fui y me presenté y de allí fui recluido en el Comando de la Policía Nº 02 de Guasdualito, yo creo que en ningún momento he maltratado Física o moralmente a la señora Indira Montoya, al contrario, el agraviado ha sido mi persona, ya que ella en varias ocasiones me ha pegado en la cara y me ha roto la boca, yo en este momento me siento inocente de lo que me está pasando, es todo”.

La ciudadana Juez informa a la ciudadana Indira Yamilet Montoya Ramírez sobre las medidas de protección y seguridad contempladas a favor de la víctima en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales pueden ser solicitadas en éste momento. Seguidamente la ciudadana Juez de concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima INDIRA YAMILET MONTOYA RAMÍREZ, quien expone: “Yo sinceramente voy a decir la versad y la realidad, por la situación que uno pasa, desde hace tres años para acá yo me calle y no decía nada de lo que el me hacía, esperando a ver por mis hijos que el cambiara, pero ya no soporto mas, económicamente ya no me ayuda, cuando mi hija le pide algo el le dice que le pida a la mamá, cuando llega tomado se mete con la niña, la trata mal y últimamente le pegaba con objetos, yo evitaba denunciarlo porque el es funcionario de la Policía y yo soy una profesional, yo no quería llegar a estos extremos, yo le hablé a el por las buenas y le dije que si el ya no me quería entonces que se fuera y que me dejara sola con los dos hijos y que cumpliera con la obligación de alimentación de los niños y mas nada, llévese la moto y el carro que yo me quedo en la casa con los hijos, el me dijo que no, que el no se iba y que el ni yo íbamos a vivir en la casa, entonces yo le dije que no creía que la justicia fuera a dejar a los niños sin techo.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: En este acto la defensa alega en primer lugar el Principio de Presunción de inocencia de su defendido, con relación a la calificación hecha por el Ministerio Público, la defensa observa que en la denuncia no se precisa el delito, ya que la víctima hace una observación de pero no especifica a ciencia cierta en que consistió la violencia psicológica de la cual fue objeto, es decir, la denuncia de la ciudadana es ambigua con relación al tipo penal calificado por el Ministerio Público, razón por la cual solicita que se tome en consideración dicha observación al momento de que el Tribunal se pronuncie de la calificación de la misma, de ser admitida la calificación del Ministerio público, la defensa se adhiere a la solicitud en cuanto le sean acordadas a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, la Defensa Pública y la víctima entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para determinar la comisión de un hecho delictivo y la presunta participación del imputado, tomando en consideración la Denuncia Común interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, Estado Apure en fecha 26 de febrero del año 2009 en la cual se deja constancia que la ciudadana Montoya Ramírez Indira Yamilet denuncia al funcionario de la Policía Estadal, sargento Primero, Orozco Contreras Juan francisco, quien es su concubino, ya que el la agrede de manera física y verbal desde hace tiempo y ese día en la mañana lo volvió a hacer, manifestando que ya no quiere vivir con el, y el señor no quiere irse de la casa, lo que hace es insultarla y tratarla mal; así como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Febrero del presente año suscrita por el funcionario Agente II Orlando Rivera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de la forma en que fue detenido el ciudadano Orozco Contreras Juan Francisco, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.226, de 40 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 08-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio el Diamante, carrera 04, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. De las actas analizadas anteriormente el Tribunal considera que nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dado el maltrato psicológico causado por el imputado Orozco Contreras Juan Francisco a la víctima Montoya Ramírez Indira Yamilet, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la resiente comisión y existen fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor. En consecuencia éste Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Orozco Contreras Juan Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.226 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dado que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hechos dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En lo que concierne a la solicitud Fiscal que se decrete a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, el tribunal una vez oída a la víctima se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar la integridad física y psíquica de la víctima. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD éste Tribunal de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda procedente de conformidad al artículo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena del delito no excede de tres años, por lo que se acuerda la Medida Cautelar del artículo 256 numeral 3 ejusdem como es presentaciones periódicas, se acuerda la inmediata libertad.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano JUAN FRANCISCO OROZCO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.226, de 40 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 08-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio el Diamante, carrera 04, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INDIRA YAMILET MONTOYA RAMIREZ. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana INDIRA YAMILET MONTOYA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del agresor de la residencia común, ubicado en la entrada del sector Pueblo Viejo al lado del Señor Martín Ramírez, Guasdualito, Estado Apure, debiendo retirar el imputado de dicho inmueble únicamente sus enseres personales e instrumentos de trabajo. A los fines de garantizar que el imputado abandone inmediatamente el inmueble y no exista alguna agresión física en contra de la víctima se acuerda oficiar a la Comisaría Policial N 2 de Guasdualito. 2.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que el imputado, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda en contra del imputado JUAN FRANCISCO OROZCO CONTRERAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo establecido en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse cada 08 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. SEXTO: Remitir la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Líbrese la boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.-

LA SECRETARIA,


Abg. María Eugenia Azuaje.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. María Eugenia Azuaje.



Causa 1C6096-09