REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 27 de Febrero de 2009
198° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6097/09, instruida en contra del imputado: ENRIQUE RODRÍGUEZ BÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.184.762, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL ELOY COSILES ARAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.488.707, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 27/11//2.001, por el ciudadano: Ángel Eloy Cosiles Aragoza, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.488.707, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en final de la Avenida El Estudiante, casa s/n, diagonal a la Iglesia Adventista, casa rosada con rejas blancas, Barrio Las Carpas, Guasdualito Estado Apure, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Yo iba con Asdrúbal Madrid, entonces nos llamó Enrique, y a lo que yo me paré, él se me fue encima y me abrazo y nos fuimos al piso, y ahí me mordió la oreja y no me la soltaba, me mordía como para trozármela, yo lo agarré del cuello y me soltó, entonces una tía de él, le dijo que me dejará tranquilo que no comiera casquillo, y me fui para el hospital a curarme . Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Graves, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Noviembre de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años tres (03) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ BÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.184.762, residenciado en el sector Santa Rita, Calle Principal, casa s/n, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL ELOY COSILES ARAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.488.707, residenciado en el final de la Avenida El Estudiante, casa s/n, diagonal a la Iglesia Adventista, casa rosada con rejas blancas, Barrio Las Carpas, Guasdualito Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS.-





BYO/IV/lucy.-
CAUSA No. 1C6097/09.-