REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4404-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de febrero de 2009.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACIÓN, acordada en la Audiencia Preliminar, en la presente causa 1C4404-07, instruida en contra del imputado JULIÁN JESÚS MERCADO RATIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.289, natural de Guafitas, Estado Apure, nacido en fecha 12-08-1960, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio “La Esperanza”, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL PILAR MOYETONES, por violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 17 de junio de 2008, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, en contra del ciudadano JULIÁN JESÚS MERCADO RATTIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL PILAR MOYETONES RAMÍREZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, RATIFICA escrito acusatorio y medios de pruebas presentado por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en fecha 17 de junio del año 2008, inserto en los folios 52 al 54 de la Causa, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIÁN JESÚS MERCADO RATTIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia solicita: 1.-Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles y necesarias.
SEGUNDO: La Defensa del imputado representada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, expone: Escuchada la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa realiza la siguiente OPOSICIÓN, vista la sentencia de Enero del año 2002, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció los criterios para declarar la nulidad absoluta, realiza los siguientes planteamientos, en primer lugar, consta en la Causa que en fecha 12 de junio del año 2008, este tribunal dictó auto por el cual acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se comisionara un nuevo fiscal para el conocimiento de la Causa, auto que quedó firme y no fue impugnado por el Ministerio Público, así mismo, consta en la Causa que su defendido es acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, esta acusación viola derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que su defendido no tuvo oportunidad de defenderse de esta imputación, ya que no hubo acto de imputación, por tal motivo solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN
La ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que desea declarar realizando la siguiente exposición: “Me tiraron una condena de arma que es mentira, yo arma tenía era en la cocina, cuchillo para picar lo que yo iba hacer, pero yo jamás en la vida amenacé a la señora con un cuchillo, yo no sabía eso.”
La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima TERESA DEL PILAR MOYETONES, quien expone: “Bueno, en estos días no se ha metido conmigo, se metió en el mes de Diciembre, lo que hace es insultarme en la calle, y respecto a que yo le iba a entregar la bombona no se la entregué porque él la iba era a vender”.
TERCERO: La ciudadana Juez realiza la siguiente exposición: El ciudadano defensor Público solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que no existe la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA al ciudadano Julián Jesús Mercado Rattia, igualmente hace referencia a una nulidad basada en decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio del año 2008, en la cual se acuerda DECLARAR SIN LUGAR, solicitud del Defensor Público, Abg. Oscar Parra, de fijación de plazo al Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo de la investigación, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure a los fines que designe o comisione un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no exceda de 10 días continuos contados a partir de la notificación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enviándose el oficio Nº 1905-08 en fecha 12 de junio del año 2008, no consta en la Causa la fecha del recibido del oficio por parte de la Fiscalía Superior, que es la fecha a partir de la cual se comienza a computar el lapso de 10 días para nombrar un nuevo fiscal que presentare el acto conclusivo, no existiendo la certeza del recibo de dicho oficio no puede el tribunal establecer si la acusación presentada por el Ministerio Público es extemporánea. Es por lo que este tribunal analiza la solicitud de la Defensa de NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN, en virtud de existir violación de derechos y garantías y constitucionales, por lo que a los fines de decidir se valora AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 11 de Septiembre del año 2007, en la cual este Tribunal acuerda: Admitir la precalificación fiscal, por los delitos de Violencia Psicológica, Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se califica la flagrancia; se dictan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se dictan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 17 de junio del año 2008 el Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano Julián Jesús Mercado Rattia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, respectivamente. De la revisión de la Causa se evidencia que NO CONSTA ACTO DE IMPUTACIÓN al ciudadano Julián Jesús Mercado Rattia, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, situación que se reafirma en la declaración del imputado donde expresa que es el día de hoy que tiene conocimiento de esa imputación, por lo que en garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores en contra del ciudadano Julián Jesús Mercado Rattia, dado que no se realizó la imputación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo como fundamento de esta decisión sentencia dictada en fecha 06 de agosto del año 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala lo siguiente: En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la sala de Casación Penal ha reiterado que: “ El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8,125, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal,”este es el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en relación al acto formal de imputación. En relación a la declaración de extemporánea de la acusación, se analizó decisión dictada por el Tribunal en fecha 11 de junio del año 2008 en la cual dado que había transcurrido más de 4 meses desde el inicio de la investigación penal, sin que la Fiscalía haya presentado el correspondiente acto conclusivo, no siendo lo procedente la fijación de plazo sino que el Fiscal Superior designe otro Fiscal para que presente la acusación, en fecha 12 de Junio del año 2008 se libró el respectivo oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, y se constata que aún no habían transcurrido los 5 días hábiles de apelación cuando se recibió escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público, dado que lo fundamental en esta audiencia es garantizar el derecho a la defensa del imputado, por lo que se declaro la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, no entrando a valorar este aspecto de la presunta presentación extemporánea de la acusación.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en fecha 17 de junio del año 2008, en contra del imputado JULIÁN JESÚS MERCADO RATTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.289, natural de Guafitas, Estado Apure, nacido en fecha 12-08-1960, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio “La Esperanza”, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL PILAR MOYETONES, por violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
Causa 1C4404-07.-