REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA No. 1C5260-08

Guasdualito, 03 de febrero de 2009. 198° y 149°

JUEZ : ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO) ABG. WILMER BERNAL.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.925.459, de 26 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 10 de Junio de 1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Saya y Carmen Teresa Grimán, residenciado en el sector “El Gomero”, Barrio “Loco”, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA PREELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 11:52 horas de la mañana del día de hoy, previo lapso de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, instruido en contra del ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar la presencia de los ciudadanos: Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. Wilmer Bernal, Defensor Público, Abg. Oscar Parra, imputado José Criterio Grimán. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, quien realiza la siguiente exposición: “Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 08 de enero del año 2009, inserto en los folios 60 al 66 de la Causa, en contra del ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, plenamente identificado en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ratifica los Medios de Pruebas y solicita el enjuiciamiento del imputado del imputado por el hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo y modo descritas en la acusación, sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, que se ordene el respectivo auto de apertura a juicio, que se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre el imputado por cuanto las circunstancias que dieron origen a las mismas. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien realiza la siguiente exposición: RATIFICA escrito presentado en fecha 16 de enero del año 2009 inserto en el folio 118 de la Causa, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndole manifestado voluntariamente su defendido el deseo de solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a tal efecto solicita la imposición inmediata de la pena con su correspondiente rebaja y la aplicación de las siguientes circunstancias atenuantes: La no existencia de Antecedentes Penales, de conformidad a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber su defendido admitido los hechos. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a el ciudadano imputado JOSÉ CRISERIO GRIMÁN y le explica del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, el Principio de Presunción de Inocencia y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La ciudadana Juez pregunta a el imputado si desea declarar, respondiendo el ciudadano José Criserio Grimán no desear declarar. Seguidamente este Tribunal analizará la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume la comisión de un hecho delictivo por parte del ciudadano imputado JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, a tal efecto este Tribunal observa que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, si cumple los extremos siguientes: Establece la identificación del imputado y su Defensor; expresa los hechos que se le atribuyen al imputado, expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables, los medios de pruebas y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento. Este Tribunal entra analizar si de dicha acusación surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN en un hecho delictivo, a tal efecto valora el ACTA POLICIAL Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP-094, de fecha 18 de junio del año 2008, suscrita por el efectivo Guardia Nacional Jiménez Campos Junior, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en la cual se hace constar que el día 18 de junio del año 2008, encontrándose de servicio en el en el Puesto de Cabotaje, ubicado a orillas del río Arauca, ubicado en la población del Amparo, Estado Apure, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, realizando patrullaje a pe los riberas del referido río , observó que atracó una embarcación tipo canoa, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, de donde desembarcó un ciudadano con una bolsa de color negro, de esas denominadas comúnmente tobitas, procedió a llamar al mencionado ciudadano y cuando escuchó su llamado trato de ocultar dicha bolsa en las malezas del río, se acercó al ciudadano y le solicitó que le permitiera ver el contenido de la bolsa y al destaparla pudo observar que llevaba oculto en la misma un arma de fuego larga, tipo rifle, le solicitó la permisología correspondiente para portar la misma, manifestándole que no poseía permiso, alegando además que dicha arma no era de su propiedad, la cual era de un amigo que la había mandado a reparar en la ciudad de Arauca, Colombia, vista esta situación presumió la comisión de un hecho punible, procediendo a retener el referido armamento y trasladar al ciudadano hasta la sede del Comando donde fue identificado como JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.459, de 25 años de edad, natural de Guasdualito, de fecha de nacimiento 10 de Junio del año 1983. Igualmente se valora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AL ARMA DE FUEGO, de fecha 31 de octubre del año 2008, realizado por el funcionario CONTRERAS JULIO CÉSAR, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Táchira, en la cual se describe la evidencia como: Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, por sus características recibe el nombre de rifle, sin marca aparente, ni modelo aparente, del calibre 22 Long Rifle, ni inscripción del lugar de fabricación, de acabado superficial pavón negro, presenta un alza graduable y un guión fijo los cuales forman parte de su sistema de mira, posee un cañón con campos y estrías con giro helicoidal. En las conclusiones se establece que el arma de fuego descrita al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los disparos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida ya la intensidad empleada en la acción por el ejecutante, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas EXPERTO: CONTRERAS JULIO CÉSAR, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Estadal Táchira, quien realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 31-10-2008, al arma incautada. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario JIMÉNEZ CAMPOS JUNIOR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que fue el funcionario que realizó la detección del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 18 de junio del año 2008, suscrita por el funcionario JIMÉNEZ CAMPOS JUNIOR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se refleja la retención del arma de fuego. Se ADMITE para ser incorporado mediante la declaración del funcionario Sub- Inspector CONTRERAS JULIO CÉSAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 31 de octubre del año 2008. Admitida la acusación así como los medios de pruebas, este Tribunal impone al ciudadano acusado JOSÉ CRISERIO GRIMÁN de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROSESO, explicando el alcance del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicando igualmente el alcance del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al imputado si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando: “Admito los hechos y solicito se imponga la pena”. Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado de admisión de los hechos y desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la pena que corresponde, se observa que el delito de Ocultamiento de arma de Fuego, establece una pena de prisión tres (03) a cinco (05) años y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es cuatro (04) años, dado que la defensa alegó en esta audiencia la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, referida a que el imputado no tiene antecedentes penales, este Tribunal acoge esa atenuante, por cuanto no consta en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, por lo que se rebaja la pena a TRES (03) AÑOS; y dado que el imputado admitió los hechos en esta audiencia, renunciando de esa forma al derecho que tiene de acudir al juicio oral y público, igualmente evitó gastos al Estado Venezolano con relación a ello, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la pena a la mitad que es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que es la pena que en definitiva debe cumplir el imputado. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.925.459, de 26 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 10 de Junio de 1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Saya y Carmen Teresa Grimán, residenciado en el sector “El Gomero”, Barrio “Loco”, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se aprueba el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se condena al ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) año, SEIS (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el sitio que establezca en Tribunal de Ejecución. Igualmente se condena a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera en constas dado que la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se ordena el comiso del ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, por sus características recibe el nombre de rifle, sin marca aparente, ni modelo aparente, del calibre 22 Long Rifle, incautada en la investigación y se coloca a disposición de la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. QUINTO: Definitivamente firme esta sentencia se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 horas del medio día se da por concluida la audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-