REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 03 de Febrero de 2.009
198° y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Provisorio, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6013/09, instruida en contra del ciudadano ROJAS VERA SERGIO ELÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.845.104, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante la actuación de los funcionarios S/2DO. (GN) ZAMBRANO GUILLEN JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-8.096.950, C/1RO. (GN) MORANTES CARRILLO CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.354, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en La Victoria, quien deja constancia: “...El siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de comisión por la jurisdicción de la población de la Victoria, específicamente por el sector topochales, cumpliendo funciones institucionales y de seguridad fronteriza, cuando a la orilla de la carretera del sector antes mencionado, observamos a un ciudadano que al solicitarle su identificación y efectuarle su chequeo respectivo dijo llamarse Rojas Vera Sergio Elías, venezolano, con cédula de identidad No. 17.845.104, de 21 años de edad, soltero, agricultor, natural del sector topó chales, de la Parroquia Urdaneta del Estado Apure y residenciado en el mismo sector, (Fundo El Porvenir), y él mismo portaba para el momento en su poder (01) escopeta de calibre 16 Mm, de color negro de culata de madera, sin serial, y unas siglas de identificación como son (CBC), y al solicitarle el respectivo padrón o documento de propiedad de la misma, él mismo manifestó no poseerlo, posteriormente en vista de la situación decidimos trasladarlo hasta la sede de el comando del 3er pelotón con sede en la Victoria de la Parroquia Urdaneta del Estado Apure, junto con el arma retenida, para la elaboración de la respectiva entrevista y acta de retención del arma… Es todo”.
Señala el Ministerio Público, que en la presente averiguación si bien es cierto que el ciudadano imputado en autos, no cargaba consigo el documento de empadronamiento de la escopeta de marras al momento que fue abordado por la comisión de la Guardia Nacional, no menos cierto es que quedó demostrado en autos que la mencionada escopeta le había sido prestada por su legítimo propietario quien es vecino del sector, a los fines de que la usara para ahuyentar las aves, que pudiera devorar la siembra de maíz, propiedad del padre del imputado. En efecto consta en autos el documento que evidencia que el arma esta debidamente empadronada por la autoridad competente y que la misma es para uso doméstico, como lo señala el reconocimiento realizado a la misma (F. 12 al 14). En consecuencia quedó demostrado en autos que la escopeta incautada no es ilegal y tiene existencia conforme a la Ley, motivo por el cual se acuerda solicitar el sobreseimiento del presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ROJAS VERA SERGIO ELÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.845.104, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa No. 1C6013/09.
NMRR/IV/lucy.-