REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 03 de Febrero 2009
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6017/09, instruida en contra del ciudadano JAIME JIMY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.259, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario Cabo Primero (GNB) BENCOMO PEREZ NOLBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.822, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de informar que de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 114, 205 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 11, numeral 1º y artículo 14 numeral 11, artículo 15 y 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Núñez Campero Héctor José, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17, realizó la siguiente diligencia Policial “El día de miércoles 02 de abril de 2008, siendo la 1:30 horas de la tarde , encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo marca Fiat, modelo 146 Uno C.S.5, año 87, color azul, clase Automóvil, tipo Coupe, uso particular, placas X6J-412, serial de Carrocería ZFA146BS1H0209311, serial de motor 2585368, procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la Población de Arauca, República de Colombia, conducido por un ciudadano que fue identificado como JAIME HURTADO JIMY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.392.259, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nació el 28-12-1986, de profesión Estudiante, residenciado en la Carrera 9,, casa Nº 24-40, Barrio Las Cabañas, Arauca, República de Colombia, a quién se le solicitó los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo presentado, titulo de propiedad de vehículos Automotores signada con el Nº 0941707, donde ampara la propiedad de un vehículo con las siguientes características: marca Fiat, modelo 146 Uno C.S.5, año 87, color azul, clase Automóvil, tipo Coupe, uso particular, placas X6J-412, serial de Carrocería ZFA146BS1H0209311, serial de motor 2585368ª nombre del ciudadano OSMAN TOVAR GILBERTO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.775.320, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle a efectuarle una Inspección General, en presencia del ciudadano y se observo que presenta suplantación de la placa Vodis y devastación de los seriales de carrocería, constituyendo la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, posteriormente procedieron e afectar llamada vía telefónica al Sistema Sipol, Guarico, siendo atendido por el Agente (DTG) Savedra Jairo, quien se encontraba de servicio informando que el mismo se encuentra sin novedad, seguidamente procedió a informarle del presente procedimiento vía telefónica al ciudadano Abogado Armando Flores Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público.

Corre inserta al folio diecisiete (17) experticia emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, suscrita por el Experto en vehículos C (2do (GN) Peña Cristancho, adscrito a ese Destacamento, en el cual concluye: Que el serial de Body se encuentra suplantado, en cuanto a su remache de fijación, ya que difieren de los utilizados por la planta ensambladora. El serial del motor se determina Original y el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de Seguridad del Estado.

Corre inserta al folio veintidós (22) Dictamen Pericial Grafotécnico, suscrita por el C/2do MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, practicado al titulo de propiedad de Vehículo Automotores que resultó AUTENTICO

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que el hecho investigado no es típico, es decir, no reviste carácter penal.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano JAIME JIMY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.259, residenciado en la Carrera 9,, casa Nº 24-40, Barrio Las Cabañas, Arauca, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS. .


NMRR/ITVS/amm.-
Causa 1C6017/09.-