REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4406-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de febrero del año 2009.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4406-07, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada DIANA MAYERLY MORALES BOCANEGRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 24.246.394, soltera, fecha de nacimiento 01-09-67, natural de Arauquita, República de Colombia, residenciada el sector “El Manteco” Upata, Fundo “Platanal”, Estado Bolívar, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 13 de marzo del año 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada DIANA MAYERLY MORALES BOCANEGRA, ya identificado, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. Wilmer Bernal, RATIFICA escrito acusatorio y medios de pruebas presentados por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, en fecha 13 de marzo del año 2008, inserto en los folios 53 al 57 de la Causa, en consecuencia solicita el enjuiciamiento de la ciudadana DIANA MAYERLY MORALES BOCANEGRA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en consecuencia solicita: 1.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles y necesarias, que se ordene el respectivo auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre la imputada, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.

SEGUNDO: La Defensa del imputado representada por el ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, expone: RATIFICA el contenido de escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 03 de febrero del año 2008, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma en representación de su defendida y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho solicita la SUSPENSIÓN CONCIDIONAL DEL PROCESO, todo ello en virtud que su defendido ADMITE LOS HECHOS, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar si lo hubiere el daño causado dentro del límite de sus posibilidades, comprometiéndose a su vez a cumplir las condiciones que tenga a bien imponerle este tribunal. En el supuesto que no se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole manifestado voluntariamente su defendida , solicita al tribunal se lleve a cabo en la presente causa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a tal efecto solicita la imposición inmediata de la pena y sus respectiva rebaja y se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 2 y 4 del Código Penal.

La ciudadana Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

TERCERO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputada así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de la imputada, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de la imputada, a tal efecto se valora como elemento de convicción el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 215, de fecha 10 de septiembre del año 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Ramírez Pantaleón José Consolación y Distinguido (GNB) Suárez Flores Rhonal José, adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que constan que encontrándose de servicio en el punto de control fijo alcabala “El Remolino”, el día 10 de Septiembre del año 2007, a eso de las 5:00 horas de la tarde, procedente de “La Pedrera” con destino a la población del Amparo, Estado Apure, llegó un vehículo marca Daewoo, color blanco, tipo sedan, placa DX4707, indicándoles al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, y procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran sus cédulas de identidad, identificándose una ciudadana como DIANA MAYERLY MORALES BOCANEGRA, con cédula de identidad Nº V-26.498.866, la cual al ser observada detalladamente se pudo determinar que presuntamente era falsa, seguidamente preguntaron a la ciudadana dónde había sacado la cédula de identidad y manifestó que en Maracaibo, y manifestó que como ella no había salido en la Gaceta le hicieron el favor de sacar la cédula para poder ir a Bolívar, seguidamente efectuaron llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), con sede en la Comandancia General de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con la finalidad de solicitar información sobre a quién registra el número de cédula 26.498.866, siendo atendidos por el Agente Juan Carlos Guzmán, quien informó que el referido número de cédula no registra datos en el sistema, por lo procedieron a detener preventivamente a la ciudadana Diana Mayerly Morales Bocanegra. Igualmente se valora DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3405, de fecha 05 de noviembre del año 2007, suscrito por el funcionario BELTRÁN PAIPILLA ALEXIS ENRRIQUE, experto grafotécnico adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual establece la siguiente CONCLUSIÓN: 1.- No se determinó la originalidad del soporte que presenta la evidencia dubitada recibida para el estudio por cuanto corresponde a una Reproducción Xerográfita a color y en la misma no se aprecian elementos de seguridad. 2.- La fotografía y datos imprensos, identificativos, que presenta la evidencia dubitada SON APÓCRIFOS y no son los utilizados por la impresoras autorizadas por la Dirección de Identificación y Misión Identidad. 3.- Se obtuvo comunicación vía telefónica al Sistema Policial (SIPOL) del estado Táchira, siendo atendidos por el ciudadano Cabo Segundo (GNB) Hernández Corona Pedro, quien indicó que el número 26.498.866 que posee la evidencia en estudio, NO REGISTRA DATOS EN EL SISTEMA DE EXTRANJERÍA. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de lo expuesto se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes pruebas: EXPERTO: 1.- Declaración del CABO SEGUNDO (GNB) BELTRÁN PAIPILLA ALEXIS ENRRIQUE, experto grafotécnico, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/3405, de fecha 05-11-2007, a La Cédula de Identidad Nº 26.498.866. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios CABO PRIMERO (GNB) RAMÍREZ PANTALEÓN JOSÉ CONSOLACIÓN y DISTINGUIDO (GNB) SUÁREZ FLORES RHONAL JOSÉ, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 215, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de la imputada. 2.- Declaración de la Lic. TAHIS DEL VALLE RÁNGEL DURÁN, Jefe de la Dirección de Identificación y Extranjería, Guasdualito. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- CÉDULA DE DE IDENTIDAD Nº V- 26.498.866, a nombre de MORALES BOCANEGRA DIANA MAYERLY, con fecha de expedición 19-07-06 y fecha de vencimiento 07-2016. 2.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/3405, de fecha 05-11-2007, suscrito por el funcionario BELTRÁN PAIPILLA ALEXIS ENRRIQUE, experto grafotécnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual será incorporado al debate oral y público mediante la declaración del Experto. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 215, de fecha 10 de septiembre del año 2007, suscrita por los funcionarios: CABO PRIMERO (GNB) RAMÍREZ PANTALEÓN JOSÉ CONSOLACIÓN y DISTINGUIDO (GNB) SUÁREZ FLORES RHONAL JOSÉ, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de la imputada, la cual será incorporada al debate oral y público mediante la declaración de los funcionarios actuantes. 4.- COMUNICACIÓN Nº RIIE-5-331-370, de fecha 14-09-2007, suscrita por la Lic. THAIS DEL VALLE RÁNGEL DURÁN, Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería, Guasdualito, en consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada DIANA MAYERLY MORALES BOCANEGRA, quien expone: “Pido disculpa al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal, admito los hechos que me acusa el fiscal, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal y como forma de reparar el daño me comprometo a donar dos carteleras al liceo de esta población”. La ciudadana Juez pregunta a la imputada si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo la imputada que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.


CUARTO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno a tres años de prisión, que no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; la imputada Diana Mayerly Morales Bocanegra admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente la imputada hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por la imputada Diana Mayerly Morales Bocanegra. Así se decide.

QUINTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada DIANA MAYERLY MORALES BOCANEGRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 24.246.394, soltera, fecha de nacimiento 01-09-67, natural de Arauquita, República de Colombia, residenciada el sector “El Manteco” Upata, Fundo “Platanal”, Estado Bolívar, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana DIANA MAYERLY MORALES BOCANEGRA, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar un servicio o labores a favor del Estado o Institución de beneficio público que establezca el Delegado de Prueba, una vez cada tres meses, en relación al ofrecimiento de la donación de las carteleras al Liceo de esta localidad, este Tribunal admite esa donación, por lo que se ordena oficiar al Director del Liceo Fernando Calzadilla Valdez, a los fines de informar acerca de la donación de la carteleras y solicitar informe a este Tribunal el cumplimiento de la donación. 2.- No poseer y portar armas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 7 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 7 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.


Causa 1C4406-07.-