REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4690-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de febrero de 2009.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4690-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado LUÍS EDUARDO SANDOVAL MORENO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.390, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 08 de abril de 1982, de profesión u oficio conductor de vehículo, residenciado en la avenida Márquez del Pumar, casa Nº 2-27, por la comisión de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO SIN VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 22 de febrero del año 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LUÍS EDUARDO SANDOVAL MORENO, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. Wilmer Bernal, RATIFICA escrito acusatorio y medios de pruebas presentados por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, en fecha 22 de febrero del año 2008, inserto en los folios 26 al 30 de la Causa, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUÍS EDUARDO SANDOVAL MORENO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia solicita: 1.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles y necesarias y se declare el enjuiciamiento de la imputada.
SEGUNDO: La Defensa del imputado representada por la Defensora Privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, expone: En conversación previa sostenida con su defendido, éste le manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse a una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dado la calidad del ente delictivo, ya que la pena no excede de tres años y al mismo tiempo su defendido no posee antecedentes predelictuales, él ofrece como reparación del daño ofrecer unas disculpas públicas al Fiscal del Ministerio Público, como representante del Estado venezolano.
La ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora privada, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.
TERCERO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputada así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que en cuanto al precepto jurídico aplicable señalado en la acusación, el Fiscal del Ministerio Público, indica el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, de la lectura del extracto escrito este tribunal observa que el contenido corresponde a otro delito, es decir; el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público u otro delito, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción el 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Diciembre del año 2007, suscrita por el funcionario ROA CARRILLO YOVANY JOSÉ, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, en la que constan que esa misma fecha aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la avenida Miranda con calle Vásquez, en compañía del funcionario Agente MENDOZA QUINTERO LUÍS ANTONIO, placa (018), adscrito a la Brigada Motorizada, cumpliendo con el servicio de seguridad de los juegos nacionales juveniles “Los Llanos” 2007, específicamente la contra reloj que se efectuaba ese día, cuando estaban desviando los vehículos hacia la calle Vásquez, un ciudadano que transitaba en un vehículo tipo sedan, color gris, placas XP0460, arremetió en forma agresiva y con palabras obscenas contra la comisión policial, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto y a notificarle que estaba detenido preventivamente por alterar el orden público, le informaron que los acompañara hasta la sede del Comando Policial, pero seguía arremetiendo contra los funcionarios policiales, una vez en el Comando quedó identificado como SANDOVAL MORENO LUÍS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.066. Igualmente se valora ACTA POLICIAL, de fecha 20 de diciembre del año 2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ROA CARRILLO YOVANI JOSÉ, en la cual se hace constar que el imputado estando detenido preventivamente en la sede del Comando Policial recibió la visita del ciudadano JOSÉ LUÍS OROZCO y finalizada la visita a pesar de habérsele informado que el vehículo estaba retenido no acató la orden y retiró el vehículo. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO SIN VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, pero con la NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario AGENTE MENDOZA QUINTERO LUÍS ANTONIO, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, quien fue el funcionario que realizó la detención. 2.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR ROA CARRILLO YOVANY JOSÉ, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, funcionario que tiene conocimiento sobre los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios YEFRI URBINA y ANDERSON URIBE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación “A” Guasdualito, los cuales realizaron Inspección Ocular. SE ADMITE 1.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de diciembre del año 2007, suscrita por los funcionarios SUB- INSPECTOR ROA CARRILLO YOVANY JOSÉ y AGENTE MENDOZA QUINTERO LUÍS ANTONIO, funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual será incorporada al debate oral y público mediante la declaración de los funcionarios actuantes. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 269, suscrita por los funcionarios AGENTES YEFRI URBINA Y ANDERSON URIBE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, Guasdualito, la cual se incorporará al debate mediante la declaración de los funcionarios actuantes, en consecuencia se ADMITE TOTALMNETE LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado LUÍS EDUARDO SANDOVAL MORENO, quien expone: “Si, yo reconozco que me exalte un poco con los oficiales, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga el tribunal, pido una disculpa al Estado venezolano por mi actitud y no volverá a suceder.” La ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO SIN VIOLENCIA, tipificado en el artículo 222 numeral 1del Código Penal, establece una pena de uno a tres meses de prisión, que no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Luís Eduardo Sandoval Moreno admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado Luís Eduardo Sandoval Moreno. Así se decide.
QUINTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS EDUARDO SANDOVAL MORENO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.390, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 08 de abril de 1982, de profesión u oficio conductor de vehículo, residenciado en la avenida Márquez del Pumar, casa Nº 2-27, en “Víveres y Variedades YARIYZT”, Teléfono 0278-3320874, conforme a la NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO SIN VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LUÍS EDUARDO SANDOVAL MORENO, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la siguiente dirección: avenida Márquez del Pumar, casa Nº 2-27, en “Víveres y Variedades YARIYZT”, Teléfono 0278-3320874. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
Causa 1C4690-07.-