REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


1C6023-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de febrero de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar decisión de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictadas en contra del ciudadano imputado RAFAEL ANÍBAL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.724, fecha de nacimiento 08 de marzo de 1981, lugar de nacimiento Guasdualito, Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio auxiliar de radiología, hijo de Aníbal Gómez y Huga Rosa Contreras, residenciado en la carrera Rondón casa Nº 7, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CORDERO TORRES ANDREA ALEJANDRA. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, expone: En este acto actuando de conformidad a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano Rafael Aníbal Contreras, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado e+n el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CORDERO TORRES ANDREA ALEJANDRA. Esta presentación se realiza en virtud de circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en Denuncia de fecha 02 de febrero del año 2009, realizada por la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, Guasdualito. (Se hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la Denuncia inserta en el folio Nº 1 de la Causa). Consta en la Causa Acta de Investigación Penal de fecha 2 de febrero del año 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación “A” Guasdualito, en la cual consta las circunstancias en que ocurrió la detención del imputado. Por los hechos narrados anteriormente solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Rafael Aníbal Contreras, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que considere conveniente este Tribunal. Solicita se imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima consistente en la prohibición al imputado de realizar llamadas telefónicas a la víctima ya que el delito de amenazas se configuró a través mensajes de textos.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado RAFAEL ANIBAL CONTRERAS, manifiesta desear declarar, realizando la siguiente exposición: “Si, nosotros tuvimos una discusión, yo la llamé porque ella tiene un hijo mío que se lo llevó hace un año, yo no sabía que ella estaba aquí, tampoco que vivía en Guanare, ella me decía que vivía en Caracas; ella siempre me llamaba y me decía que el niño le estorbaba, en un teléfono que tengo yo, ella me dice por qué no la dejé abortar, el niño le ha estorbado y a mí me molesta lo que ella me diga eso porque el niño no tiene la culpa y los problemas que hemos tenido es referente al niño.”

El ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, realiza la siguiente exposición: Solicita la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y se otorgue la LIBERTAD. Solicita se expida COPIAS SIMPLES del acta y se OFICIE A LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, escuchada la declaración del imputado, este Tribunal entra analizar las actuaciones y determinar la comisión de un hecho delictivo y la presunta participación del imputado tomando en consideración Denuncia Común de fecha 02 de febrero del año 2009, realizada por la ciudadana CORDERO TORRES ANDREA ALEJANDRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, Guasdualito, en la cual manifiesta que denuncia al padre de su hijo de nombre Rafael Aníbal Contreras, porque constantemente la amenaza diciéndole que tiene contactos con la guerrilla, que la va a matar y a la persona que este conmigo, enviándole mensaje al teléfono móvil 0426-7550749, el cual es de su tía. El funcionario receptor de la denuncia le realiza la siguiente pregunta ¿Diga Usted si ha resultada lesionada o afectada psicológicamente por el ciudadano que denuncia? CONTESTÓ: “Si, me siento afectada psicológicamente, ya que me da miedo venir a Guasdualito y andar sola.” Igualmente se hace constar la entrega por parte de la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra al funcionario receptor de teléfono celular marca Huawei, color plateado. A la pregunta si desea agregar algo más a la denuncia, CONTESTÓ: “Si el dijo que se cubría la espalda, diciendo que el teléfono de donde envía los mensajes, no es de él, porque no esta registrado a su nombre.” Se valora ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana PADRÓN CARMEN ELENA, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación “A”, Guasdualito, en la cual expone: Que se encontraba haciendo labores en la casa de la señora Rosa Contreras, cuando en ese momento llegó la que era esposa de Aníbal, luego ella le dijo a la Señora Rosa que venía hablar con Aníbal, en sana paz porque ya estaba cansada de tanta llamadera y tanta amenaza por teléfono , después la señora Rosa llamó a Aníbal para que hablara con la muchacha , luego se retiraron hacia el portón de la calle y fue en ese momento cuando empezaron a discutir, después cuando ella iba saliendo , él le dijo en donde tu vives te voy a buscar, en consecuencia por lo antes expuesto, del análisis de la denuncia y acta policial con detenidos y acta de entrevista mencionados anteriormente, el tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor el ciudadano RAFAEL ANÍBAL CONTRERAS, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal que se siga la Causa siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se dictan en contra del ciudadano RAFAEL ANÍBAL CONTRERAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dado que se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del mismo, que no consta en la causa que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, aunado a que el delito admitido por este Tribunal es Amenazas cuya pena en su límite superior no excede de los tres años, se considera procedente el otorgamiento de dicha medida de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud fiscal de dictamen de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, consistente en la prohibición al imputado de realizar llamadas telefónicas a la víctima, este tribunal de oficio puede dictar Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, en consecuencia se acuerda MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima Cordero Torres Andrea, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al ciudadano Rafael Aníbal Contreras acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudio y la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 consistente en la prohibición de ejecutar actos por si mismo o por terceras personas de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.este Tribunal analiza si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta Policial de fecha 15 de enero del año 2009, emanada de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1, suscrita por el MTT. Carlos Sahel Barrios, inserta en el folio N° tres (03) de la Causa en la cual hacen constar que el día 15 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas, se detuvo en la alcabala de la “Y” del Amparo un ciudadano, que para el momento de la detención se desplazaba se desplazaba en un vehículo camioneta de carga, Pick-Up, Lariat Xlt Efi, marca Ford, modelo 1997, placas 92HSAA, color gris y plata, conducido por el ciudadano WILSON ARÉVALO GUZMÁN, C.I Nº V- 25.437.919. Dicho ciudadano al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de RAMOS JACSON JOSÉ, C.I Nº V- 16.000.590, fecha de nacimiento 07-05-1984, soltero, fecha de expedición 29-11—06, fecha de vencimiento 11-2016, al comparar la fotografía de la cédula con las características fisionómicas apreciaron que no correspondía a la misma persona, por tal motivo le preguntaron cómo obtuvo la cédula de identidad, cuál era su verdadero nombre, su nacionalidad, dirección de residencia y cuál era su destino. El ciudadano manifestó que el documento de identidad se lo había mandado un familiar de San Fernando de Apure y dijo llamarse YONIS ANTONIO GALVÁN, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.779.055, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1987, residenciado en el Barrio “El Porvenir”, calle Nº 37, carrera 20, casa Nº 15 de la población de Arauca Colombia, y se dirigía a la ciudad de San Fernando de Apure. Además se contactó a la móvil de la Misión Identidad ubicada en la Plaza Bolívar, de Guasdualito, Estado Apure, al funcionario Lucindo Mosquera Marín C.I V- 18.375.529, para que chequeara en el Sistema la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Ramos Jacson José C.I Nº 18.375.529, informando que registra en el sistema y no presenta novedad alguna. Se valora copia fotostática de cédula de identidad Nº 16.000.590 a nombre de Ramos Jacson José, inserta en el folio diez (10) de la Causa. En virtud de las circunstancias expuestas y tomando en consideración que el documento que presentó ante el funcionario no le pertenece, es por lo que se admite la calificación dada por la Representación Fiscal al hecho como lo es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como presunto autor de ese delito el ciudadano YONIS ANTONIO GALVÁN, por ser la persona que presentó dicho documento de identidad. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que en aquellos casos en que el delito no exceda la pena en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, el delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación es el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena que no excede el límite de tres años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no consta en la Causa que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es por lo que se acuerda medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL ANÍBAL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.724, fecha de nacimiento 08 de marzo de 1981, lugar de nacimiento Guasdualito, Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio auxiliar de radiología, hijo de Aníbal Gómez y Huga Rosa Contreras, residenciado en la carrera Rondón casa Nº 7, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se siga la Causa siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana CORDERO TORRES ANDREA ALEJANDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2.- Se prohíbe que el imputado, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Notifíquese a la víctima del dictamen de las medidas de protección y seguridad. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano imputado RAFAEL ANÍBAL CONTRERAS, deberá cumplir con lo siguiente: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerdan expedir las COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa y OFICIAR A LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES. SEXTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.
CAUSA N° 1C6023-09