REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C5849-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de febrero de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa 1C5849-08 acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados VARGAS MENDOZA GABRIELA ALTAHIR de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.617, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 29 años de edad, nacida en fecha 09 de agosto del año 1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora de INAVIDAA, residenciada en la calle Ricaurte, casa 13 de Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0278-3320232, y PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.671, fecha de nacimiento 19 de mayo de 1959, estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, desempeñándose actualmente como Presidente “INAVIDAA”, teléfono de habitación 0278-3320031 y celular 0414-1752910, residenciado en la Avenida Palmarito, sector los Corrales, de esta población de Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 11 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, representada por los Abogados. Carlos Ramón Zambrano y José Enrique Hernández, presentaron como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados VARGAS MENDOZA GABRIELA ALTAHIR y PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCÍA, ya identificados, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 DEL LA Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público expone: Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Público, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del año 2008, en contra de los ciudadanos VARGAS MENDOZA GABRIELA ALTAHIR y PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCÍA, JUAN CARLOS ORTIZ, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; inserte en los folios ciento nueve (109) al ciento cuarenta y uno (141) por los hechos que originaron esta investigación, seguidamente procede a narrara los hechos que constan en la DENUNCIA realizada por la ciudadana VARGAS MENDOZA GABRIELA ALTAHIR ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guasdualito, de esta ciudad en fecha 30 de octubre del año 2008, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos VARGAS MENDOZA GABRIELA ALTAHIR y PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCÍA, JUAN CARLOS ORTIZ, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente hace la solicitud de admisión de la presente acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y así mismo la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legítimos, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación.
La Defensa de la acusada representada por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Ciudadana Juez, en este acto la defensa ratifica el escrito de fecha 22 de enero del año 2009 en el cual se ejerce la defensa de la ciudadana Gabriela Vargas Mendoza, y hace referencia a lo siguiente: En primer término la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos y la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de la hoy defendida en el escrito acusatorio, todo ello en virtud que su defendida es totalmente inocente del delito por el cual acusa el Ministerio Público ya que si analizan el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, se evidencia que su defendida nunca ha incurrido el tal delito, y menos aún, en lo dispuesto en el artículo número 83 del Código Penal, ya que consta desde el mismo momento en que su defendida fue a interponer la denuncia, que el hecho se trató de un robo perpetrado por dos sujetos armados con armas de fuego quienes amenazando y apuntando a su defendida a menos de 50 centímetros de distancia de su cara, le exigieron que les entregara la bolsa de dinero contentiva del pago de la nómina de ese Instituto, es por ello que su defendida no tuvo ninguna otra alternativa que entregarle dicho dinero, considerando que si no se lo entregaba los sujetos amenazaban con dispararle y matarla, imposible era que la defendida sin ninguna posibilidad de éxito se hubiese dispuesto a enfrentarlos o a pelear con dichos ciudadanos o decirle que no les iba a entregar ningún dinero como acto diligente para evitar de esa manera el robo, siendo lógico y humano ciudadana Juez, esta defensa considera que es imposible o ajeno a la realidad pretender que una persona ante una situación como esa, siendo mujer, estando desarmada y por mucha pericia y diligencia que tenga puede enfrentarse a unos sujetos ladrones dispuestos a matar por su objetivo o pueda negarle la exigencia que ellos les hagan ya que pondría en riesgo su vida, la cual constituye el bien mas preciado que una persona pueda tener y que prevalece por encima de cualquier otro bien. Ahora bien, si nos ubicamos en los hechos que anteceden al momento exacto en que los sujetos apuntaron a su defendida con el arma de fuego para que les entregara el dinero, y a los actos realizados por ella, se tiene que el mensajero de INAVIDAA se trasladó hasta la entidad Bancaria de BANFOANDES en compañía del jefe de seguridad de INAVIDAA, es decir, que es el representante a su vez de la empresa de seguridad contratada por el Instituto, por lo que si hubo las medidas de seguridad al momento de realizar ese traslado, y efectivamente INAVIDAA si tomó las medidas de seguridad ante cualquier eventualidad, no solamente un robo ya que tiene contratada una empresa que presta seguridad al Instituto, cuyo funcionarios están dentro del Instituto y en este caso en particular se trasladó en compañía del funcionario competente hasta la entidad Bancaria para realizar el cobro del cheque, ahora bien, estos ciudadanos como bien lo dijo el representante del Ministerio Público no llevaron el dinero hasta la institución, sino que lo llevaron a la casa de habitación de la defendida, quien se desempaña como administradora de dicho Instituto en horas del almuerzo, al preguntarle la defendida que por qué le habían llevado ese dinero hasta su casa, siendo que lo lógico era que lo llevaran hasta el Instituto, lastimosamente estos ciudadanos no le dieron una explicación lógica, sino que le entregaron el dinero a ella quien ante esa situación procedió de manera inmediata a salir en compañía de su esposo, el ciudadano José Gregorio Ostos hasta las instalaciones de INAVIDAA, quien ingresó a dicha Institución ya que consideraron que ese era el lugar más seguro para resguardar ese dinero, ilógico hubiese sido que la defendida se hubiese quedado con el dinero en la casa, pero de manera diligente se trasladó hasta el lugar de trabajo para resguardar el dinero y tenerlo allí dentro de una oficina cerrada y no a la luz pública como lo dice el representante del Ministerio Público, con la finalidad de hacer el pago correspondiente a los funcionarios, ocurriendo estos hechos hasta este momento sin ningún tipo de inconveniente, al llegar al Instituto ordena a sus subalternos gestionar todo lo relacionado para realizar inmediatamente el pago de ese dinero y permanece en su oficina encerrada hasta que minutos mas tarde, aproximadamente 20 minutos ingresa a la misma oficina de manera violenta un sujeto con un arma de fuego apuntándole a su cara y pidiéndole el dinero conjuntamente con otro sujeto que lo acompañaba; como se observa ciudadana Juez, los actos de su defendida no constituyen bajo ninguna circunstancia, imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes o reglamentos, su actitud fue la más diligente en el sentido que aún sin entender porqué los otros funcionarios habían ido hasta su casa de habitación a llevarle el dinero, inmediatamente se dirigió hasta el instituto para proceder a realizar los pagos correspondientes, y menos aún encuadra en el supuesto que ella haya concurrido con el presidente de INAVIDA Pedro Bastidas en el delito de peculado culposo. Ahora bien, lejos de ser autora la defendida de un hecho ilícito, ella fue víctima de un robo, en el cual estuvo expuesta su vida por lo que considera la Defensa que el Ministerio Público a través de esta acusación se está pretendiendo crear una situación de hecho que no existió nunca y se esta tratando de encuadrar un tipo delictivo solo con la finalidad de ajusticiar a una persona que hasta este momento ha cumplido de manera responsable con su trabajo; la actitud de la defendida no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 53 y menos aún encuadra en la concurrencia con el ciudadano presidente del Instituto, es evidente que ninguna de estas situaciones de hecho se presentan en los actos realizados por su defendida, por lo que no se tipifica el delito acusado por el Ministerio Público, es decir, no hay tipicidad en la conducta de la defendida, considera la defensa que pretender atribuirle ese delito violenta el Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penas porque no encuadra el hecho realizado por su defendida en el tipo penal, si la norma exige una determinada conducta u omisión para que se constituya un determinado delito, la ausencia de esa conducta u omisión en un hecho hace que no se configure tal delito, esto es lo que sucede en el presente caso, es por esta circunstancia ciudadana Juez que se solicita que no se admita la acusación penal en contra de la defendida por ser ella absolutamente inocente de acuerdo a los hechos que sucedieron ese mismo día. Ahora bien, con el animo de ahondar un poco más en la defensa de la defendida, se opone al escrito de acusación del Ministerio Público el siguiente obstáculo, por el cual considera la defensa que es imposible el ejercicio de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 328 numeral 1 ejusdem. Se propone la excepción de la acción promovida ilegalmente ya que la imputación se basa en hechos que no revisten carácter penal, el fundamento de la presente excepción lo constituye el hecho de que efectivamente como se expuso en los hechos, se trató de un robo perpetrado por dos ciudadanos que amenazaron a menos de 50 centímetros de distancia la cara de la defendida y le exigieron la entrega del dinero ya que de no hacerlo la amenazaban con matarla, la defendida por mucho que hubiese realizado cualquier acto diligente no iba a cambiarle la intención de los sujetos armado, la cual era obtener el dinero, ya que estaban dispuestos incluso a matar por lograr su objetivo que era perpetra el robo tal cual como lo hicieron. La defensa considera que los hechos no revisten carácter penal ya que no se configura en ninguna de las actuaciones de la defendida las circunstancias que prevé el artículo 53 de la ley contra la Corrupción, como es el peculado culposo; el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en ningún momento de la exposición de la acusación se refiere a los hechos que constituyeron la negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos a la que hace referencia la acusación, es decir, no encuadran los hechos de la defendida en el tipo penal, razón por la cual considera la defensa que la imputación se basa en hechos que no revisten carácter penal, la defendida no podía en ese momento en que era apuntada a su cara ponerse a pelear con esos individuos u ocultarle cualquier información, ya que cuando los individuos ingresaron a la oficina iban con un conocimiento pleno de que ella había ingresado con un dinero, ¿Quién se los dijo? No se sabe, pero estaban con un conocimiento pleno del dinero que ella cargaba porque cuando ellos entran le exigen inmediatamente la entrega del dinero, es por ello que es imposible que la actitud de la defendida sea la que hoy en día constituya el delito cuando ella lo que hizo fue trasladarse a su oficina para realizar el pago de los empleados a los cuales iba dirigida esa nómina, ahora bien, no reviste ningún tipo de carácter penal el hecho que ella se haya dirigido hasta su oficina a pagar el dinero, ya que el funcionario de seguridad competente para que resguardara en todo caso este tipo de acto se había dirigido hasta la entidad bancaria con el otro funcionario a cobrar el dinero y en el momento en que ella ingresó a INAVIDAA el funcionario de seguridad también se encontraba dentro de esa institución, es decir, INAVIDAA se encontraba resguardada por la empresa de seguridad contratada para tales efectos, entonces es imposible que se pretenda decir hoy día que no se tomaron las previsiones, ya que, dichas previsiones se tomaron desde el mismo momento en que se contrató una empresa de seguridad para que resguardara toda la institución, por todo ello es que la defensa considera que se cumple con lo estipulado con el artículo 28 numeral 4 literal c, en consecuencia se solicita ciudadana juez que se declare con lugar la presente excepción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la defendida. A todo evento, si este Tribunal tiene un criterio diferente al de la defensa y decide admitir la acusación fiscal, esta defensa hace oposición de manera general, ya que considera en este caso que se debe hacer oposición a todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público ya que dicha pruebas no guardan relación con el delito por el cual acusa el Ministerio Público, esas pruebas lo que demuestran es el robo, por lo que el Ministerio Público pretende probar un Peculado Culposo con unas pruebas que demuestran un robo, por tal sentido la defensa considera que las pruebas son impertinentes y por ello hace oposición a dichas pruebas, igualmente a todo evento dado el caso que este Tribunal tenga un criterio diferente y decida admitir la acusación fiscal, esta defensa promueve como Prueba Documental el Contrato de Prestación de Servicio entre INAVIDAA y la Asociación Cooperativa “El Dragón Dorado 441” RL, del cual consigno original, ya que esta empresa es la Cooperativa de seguridad contratada por INAVIDAA para prestarle precisamente seguridad al instituto; Como prueba testimonial los ciudadanos ZAPATA MARTÍNEZ ROCÍO TAHIDE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.185.094, quien fue testigo presencial de los hechos; JOSÉ GREGORIO OSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.582, por ser la persona que acompañó a la defendida hasta la sede de INAVIDAA; JOSÉ GREGORIO AULAR RUÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.441, quien es el presidente de la Asociación Cooperativa “El Dragón Dorado 441” RL”, la cual es la empresa que presta la seguridad a INAVIDAA. La defensa solicita que se mantenga la libertad de la defendida dado el Principio de Juzgamiento en Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, ya como petitorio se solicita que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público dada la inocencia de la defendida, se pide que sea declarada con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa, dado el supuesto que se decida admitir la acusación, se solicita que se declare con lugar la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la defensa, dado el caso de ser admitida la acusación, se pide que sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa y que se mantenga la libertad de la defendida.
La Defensa del acusado representada por la Defensora Pública, Abg. Rocío Mundaraín, quien realiza la siguiente exposición: La defensa del ciudadano PEDRO CELESTINO BASTIDAS DÍAS, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, todo ello en virtud que el ciudadano Pedro Celestino Bastidas es inocente de los hechos por los cuales ha sido acusado por el Ministerio público, toda vez, que si bien es cierto, estamos en presencia de la comisión de un delito, ese delito es el robo, un delito del cual fue objeto el Instituto de la Vivienda del Alto Apure, es decir, donde funge como víctima el Instituto representado en este acto por el ciudadano Pedro Celestino Bastidas quien es víctima de un delito y no el autor responsable del delito de imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de las leyes, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción por el cual ha sido acusado por el Representante del Ministerio Público, tosa vez que si bien es cierto que el ciudadano Pedro Bastidas en su condición de presidente de dicha Institución debe salvaguardar y proteger aquellos bienes que se encuentran bajo su custodia como un buen padre de familia, tomó las medidas de seguridad respectivas para la protección de dichos bienes, por cuanto existe un contrato de prestación de servicio signado con el número INAVIDAA-DP-GDTO-00001-01-2.007 suscrito por el ciudadano Pedro Bastidas como representante del instituto y el ciudadano José Gregorio Aular el cual funge como presidente de la Asociación Cooperativa “El Dragón Dorado 441” R L, esta persona era la que prestaba de manera personal los servicios de seguridad al instituto, y fue ella misma quien en compañía de otro ciudadano que trabaja en el instituto y que también es miembro de esa Cooperativa fueron los que se dirigieron a la entidad bancaria en su condición de miembros de seguridad pertenecientes a dicha compañía a retirar el dinero y sin orden expresa o indicación alguna lo llevaron para la casa de la ciudadana Gabriela Altaír Vargas Mendoza, dando como justificación o motivo para tal acto que no tenían donde guardar el dinero tal y como lo manifestaron en las actas de entrevista que rindieron ante la Fiscalía del Ministerio público y que fueron utilizadas como elementos de convicción y como elementos de prueba presentados por el representante del Ministerio Público; en tal sentido, la ciudadana Gabriela Vargas al percatarse de esta anomalía o de esta situación se dirigió inmediatamente al Instituto por considerarlo el lugar mas adecuado y mas seguro para tener ese dinero, y fue ahí, cuando llegaron los dos sujetos armados, los cuales en presencia del vigilante del Instituto encañonaron al ciudadano Ramón Ramírez, quien es miembro de la Cooperativa y se adentraron en el instituto, amenazando de muerte a la ciudadana Gabriela Vargas poniendo un arma de fuego en su cara por lo que no le quedo otra alternativa por instinto natural, de supervivencia y de conservación que hacer entrega del dinero. Así las cosas, estamos en presencia del delito de robo, en contra del Instituto INAVIDAA y no como lo pretende el Ministerio Público del delito de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción cometido por el ciudadano Pedro Bastidas, es decir, fue la institución la que fue objeto de un delito, en este caso, delito de robo, el cual se encuentra plenamente demostrado por los elementos de convicción y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público. En tal sentido es por lo que la defensa solicita sea desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que no existen elementos de convicción ni prueba alguna que lleve tan solo a presumir la comisión del delito de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, el delito de peculado culposo, pues está ampliamente demostrado y comprobado que el defendido como presidente de INAVIDAA desde el año 2006 había tomado las previsiones necesarias para salvaguardar los bienes del instituto al contratar la empresa de seguridad “El Aragón Dorado 441” para que ésta empresa velara, protegiera y custodiara los bienes de dicho instituto. Así mismo la defensa en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 328 opone la excepción prevista en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto de los hechos narrados anteriormente se desprende de manera clara e inequívoca que la conducta del defendido no es típica, es decir, que no se subsume dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, toda vez que el mismo tal y como se demuestra del contrato de prestación del servicio de seguridad que se encuentra inserto en el expediente, así como los estatutos de la Cooperativa “El Dragón Rojo 441” se tomaron efectivamente desde el año 2006 las medidas de seguridad para la necesaria protección de los bienes que se encuentran bajo la custodia del señor Pedro Bastidas, muy por el contrario como se ha ratificado en varias oportunidades fue el instituto el que fue objeto de un delito cuyos responsables se encuentran impunes, razón por la cual se solicita que se declare con lugar tal excepción y se decrete el sobreseimiento. En relación a las pruebas que fueron ofertadas en esta acto por el Ministerio Público, en relación de los expertos, específicamente, la declaración de los expertos Sub Inspector Luís Gómez y Agentes Yefri Urbina y Anderson Uribe, se solicita que dicha prueba sea desestimada y no sea admitida toda vez que dichos funcionarios no son expertos, por otro lado, ellos simplemente practicaron una inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, esta prueba no guarda relación alguna con el delito que ha sido imputado por el Ministerio Público; así mismo con la declaración del experto William Tavera; en relación a la experticia realizada a un vehículo tipo, la defensa considera que la prueba no guarda relación alguna con el delito imputado, sino con el delito de robo del cual fue objeto el instituto. En relación a las pruebas testimoniales se solicita que sean desestimadas en su totalidad y que estas al igual que la declaración de los expertos no sean admitidas, toda vez que resultan impertinentes, por cuanto no guardan relación alguna con el delito que ha sido imputado por el Representante del Ministerio público, por cuanto todas esas pruebas llevan a demostrar que efectivamente se cometió el delito de robo del cual fue objeto el Instituto de la Vivienda del Alto Apure. En relación a las pruebas documentales se solicita que las mismas sean desestimadas en su totalidad y no sean admitidas, salvo el acta de Asamblea Extraordinaria Nº 2 de la asociación Cooperativa “El Dragón Dorado 441”, toda vez que esta es una de las pruebas que efectivamente lleva a demostrar esas previsiones que tomó el ciudadano Pedro Bastidas en su condición de presidente del instituto para proteger y salvaguardar los bienes del mismo. En relación al resto de las pruebas documentales, igualmente se solicita que no sean admitidas por cuanto resultan impertinentes como se ha ratificado a lo largo de la intervención tanto de la compañera Defensora como la de ella, toda ves que todos los elementos de convicción y todos los medios de prueba que fueron presentados en la presente Audiencia por el Ministerio Público conllevan a determinar que efectivamente y no queda lugar a dudas de ello, que lo que se cometió fue un delito de robo, pero en contra del instituto donde funge como víctima la institución de INAVIDAA. Por otra parte en relación a las pruebas, dado el caso de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa promueve como prueba documental el contrato de prestación de servicios signado con el número INAVIDAA-DP-GDTO-00001-01-2007 suscrito por el ciudadano Pedro Bastidas como representante del instituto y por en ciudadano José Gregorio Aular Ruiz quien funge como presidente de dicha cooperativa “El Dragón Dorado 441” RL, la cual prestaba los servicios de seguridad al instituto, ello a los fines de dar por demostrado que el ciudadano Pedro Bastidas tomó las previsiones necesarias para proteger y salvaguardar los bienes del instituto un año antes que ocurrieran estos hechos, prueba esta que fue promovida en original por la defensa de la ciudadana Gabriela Vargas, igualmente se promueve como prueba documental los estatutos de la Asociación Cooperativa “El Dragón Dorado 441” R.L, la cual prestaba el servicio de seguridad al instituto a los fines de dar por demostrado la cualidad de dicha cooperativa para prestar los servicios de seguridad. Se solicita en virtud del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la libertad del ciudadano Pedro Bastidas, se solicita sea declarada con lugar la excepción opuesta y que sea decretado en el presente acto el sobreseimiento de la causa y sea desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público, dado el caso de ser admitida la acusación, se pide no sean admitidas la pruebas promovidas por el Ministerio Público, la defensa en base al Principio de la comunidad de las Pruebas se adhiere a las pruebas que fueron presentadas por la Defensa de la ciudadana Gabriela Vargas en la medida que dichas pruebas puedan favorecer al defendido.
Previa las formalidades de ley, se le informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que les imputan en este acto el Ministerio Público como es PECULADO CULPOSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, el Principio de Presunción de Inocencia y demás derechos constitucionales y legales que les asisten, y les indica los hechos por los cuales fueron acusados. La ciudadana Juez pregunta a la imputada Gabriela Altahír Vargas si desea declarar, a lo que respondió que “si desea declarar”, por lo cual la ciudadana Juez consideró que la declaración debía ser tomada de forma separada del otro imputado, solicitándole al ciudadano Pedro Bastidas que se retirara por ese momento de la sala de Audiencias, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Gabriela Vargas quien realiza la siguiente exposición: “Yo estoy sorprendida con la acusación, porque en mi caso, a mi me amenazaron con una pistola en la cara, me robaron los teléfonos, estaba con los empleados, yo estaba sola con un empleado en la oficina, porque cuando yo estaba en mi oficina con el dinero tocaron y preguntaron quien era yo, me amenazaron con un arma, llegó otro armado también a amenazarme, apuntó mi cara y preguntó que donde estaba el dinero, yo no me iba a oponer a darles el dinero y menos si los dos estaban armados y me estaban apuntando, yo no iba a poner en riesgo mi vida por el dinero, yo cumplí con todas las normas que tenia que cumplir, yo fui para la oficina, comencé a hacer los recibos para pagarles a toda la gente, pero yo no me puedo oponer a que me vengan a quitar el dinero y decirles que no buscando que atenten contra mi vida, yo tengo familia, yo tengo una hija, yo no me puedo poner en riesgo por el dinero que se iban a llevar, y aun así, yo poniéndome en contra de ellos lo que podían hacer era dispararme y de todas maneras se iban a llevar el dinero, yo no iba a poner en riesgo mi vida por ese dinero, y menos a dos personas armadas que entraron a mi oficina que es mas pequeña que la oficina donde nos encontramos en este momento, donde yo los tenia muy cerca, donde ellos preguntaron por mi, preguntaron por el dinero, ellos sabían de la existencia del dinero, yo no les iba a decir que no, yo les dije que se lo llevaran, yo no iba a poner en riesgo mi vida por dos personas armadas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le solicita a la ciudadana Gabriela Vargas que espere en la parte de afuera de la sala, para que el ciudadano Pedro Celestino ingrese nuevamente a la sala de audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez procede a preguntarle al Ciudadano Pedro Bastidas si desea declara algo en la presente Audiencia, a lo que respondió que “SI”, por lo cual se le otorgó el derecho de palabra procediendo a realizar la siguiente exposición: Nosotros en el Instituto de la Vivienda siempre hemos tomado las previsiones de seguridad cuando se va a retirar una cantidad de dinero de una entidad bancaria, estoy sorprendido porque el Ministerio Público hace esa acusación en contra de nosotros, donde nos esta culpando que nosotros somos los culpables de ese robo, donde llegaron unos individuos armados y obligaron a la administradora a que les entregara el dinero, nosotros somos seres humanos, no somos cualquier animal, somos seres racionales que sabemos pensar y sabemos hablar, por ello el Ministerio público no puede estar culpándonos de que un señor amenazando con una pistola a otra persona y al personal de Instituto, nosotros no podíamos defendernos, cuando esos individuos iban con un solo objetivo que es robar ese dinero, nosotros tomamos las previsiones, pero no es culpa de nosotros que esas personas hayan llegado sorpresivamente al Instituto armados y dispuestos a matar a cualquier persona para obtener el dinero. Es todo. Concluida la declaración del ciudadano Pedro Bastidas, la ciudadana Juez ordena que entre a la sala de Audiencias la ciudadana Gabriela Vargas para poder continuar con la realización de la Presente Audiencia Preliminar. Es todo.
Este Tribunal analizará la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público a los fines de determinar si presuntamente se ha cometido el delito de Peculado Culposo tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, teniendo como norte el contenido de dicho artículo, el cual señala lo siguiente “Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o instrucciones, a que extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penado con prisión de seis (06), meses a tres (03), años”; este artículo consagra el delito de Peculado culposo, en el cual debe darse uno de los elementos que conforman la culpa como es la imprudencia, la negligencia, la impericia, la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones que establezca la ley y que se deban cumplir, este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y si efectivamente los imputados cometieron ese delito. Se observa que se señalan los datos de los imputados, de la defensa, se señalan los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables y los medios de prueba, se observa que desde el punto de vista formal la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se analiza el contenido de las actas de la Investigación a los fines de determinar la presunta comisión de un hecho punible por parte de los imputados; se observa que la investigación penal se inicia en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Vargas Mendoza Gabriela ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de octubre del año 2007, quien acude ante ese organismo con el fin de denunciar los hechos que quedaron plasmados en esta Audiencia, que el día 30 de octubre del año 2007 un funcionario de seguridad de la Asociación Cooperativa “El Dragón Dorado 441” R.L, junto con un Funcionario del Instituto de la Vivienda “INAVIDAA” adscrita a la Alcaldía Distrital, se trasladaron a la entidad bancaria BANFOANDES de Guasdualito con la finalidad de cobrar un cheque para cancelar un dinero que habían convenido cancelar junto con la Alcaldía y el Instituto de la Vivienda adscrito a dicha Alcaldía a unos funcionarios ingenieros quienes eran contratados, y el dinero ya se había agotado, procediendo ellos a realizar un segundo pago; el Tribunal quiere dividir los hechos y los momentos en que ocurrieron dichos hechos; en el momento en que van a cobrar el cheque, se trasladan hasta BANFOANDES y allí cobran el cheque, el dinero es trasladado y llevado hasta la casa de la ciudadana Vargas Mendoza Gabriela, de allí es llevado posteriormente hasta el Instituto, este se puede considerar el primer momento de ocurrencia de los hechos; el segundo momento de ocurrencia de los hechos se da cuando ya se produce el robo dentro de las instalaciones; el Tribunal observa que efectivamente a pesar que se trasladaron desde la agencia de BANFOANDES hasta la casa de la ciudadana Vargas Mendoza Gabriela con un funcionario de seguridad y un funcionario del Instituto no ocurrió nada, no hubo ninguna intervención de personas extrañas o ajenas, cuando se trasladaron de la cada de la ciudadana Gabriela Vargas a las instalaciones del Instituto, tampoco ocurrió nada, por lo cual no se puede analizar para nada ese aspecto, se tiene que analizar lo que ocurrió en el momento en que llegaron con el dinero al Instituto, para ello el Tribunal observa la declaración de la Funcionaria del Instituto ZAPATA MARTINEZ ROCÍO TAHIDE, en la cual señala lo siguiente: “… Al llegar de nuevo junto con Ramón al Instituto observamos a dos sujetos que salieron de un lado del Instituto y nos metieron al estacionamiento y cerraron el portón, luego entraron hasta las oficinas, les dijeron al personal que se allá se encontraba que se tirara al piso, y preguntaron donde estaba la muchacha que había entrado con la bolsa negra, les dijeron que estaba en la oficina de administración y empezaron a buscarla en las oficinas hasta encontrarla, …”, igualmente RAMÍREZ SEGURA RAMON ISMAEL, en su entrevista manifiesta lo siguiente: “… llegando al instituto me dice Ramón hay dos tipos ahí sospechosos, yo iba en la moto y me abrí hacia la izquierda para ver a los tipos, pero no logré verlos, luego llamé al vigilante para que me abriera el portón, en ese momento que abre el portón uno de los tipos le mete la mano al portón para que no se cerrara, cuando me voy a bajar de la moto uno de ellos me encañonó por la parte de atrás y apagó la moto y agarró la llave, nos dicen para adentro, nos meten hacia la cocina y encañonan al vigilante…”, ese es la forma como ingresan los sujetos al Instituto de la Vivienda, después que ellos ingresan allí es que ocurren los hechos donde llegaron buscando a una persona, preguntando por Gabriela dado que no la conocían, quien se encontraba en la oficina, entraron a la oficina donde ella se encontraba con el dinero el cual estaba en una gaveta y no a la luz pública como señala en Ministerio Público que se encontraba dicho dinero. Ahora bien, el Tribunal observa que esa negligencia, esa imprudencia alegada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a juicio de este Tribunal no se encuentra satisfecha según de lo que se evidencia de las actas de investigación penal, ya que todo se origina por un robo, el cual no pudo ser evitado por el vigilante que se encontraba en las puertas del Instituto, mucho menos lo podía evitar la víctima Gabriela Vargas Mendoza, el Fiscal del Ministerio Público señala que no se agotaron las medidas de seguridad, convocando en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o cualquier otro órgano de seguridad del Estado para proteger ese dinero, este Tribunal observa que efectivamente si se agotaron las medidas de seguridad para trasladar el dinero, de hecho, ese dinero llegó completo hasta la sede del Instituto, se guardó en una gaveta para luego realizar el pago para el cual estaba destinado, de hecho se ha demostrado con la declaración de un funcionario que la ciudadana Gabriela Vargas Mendoza iba a hacer los pagos, un funcionario que se encontraba contratado sabía que les iban a pagar ese día, según lo que dice en su declaración, Este Tribunal considera según las actas de investigación que fue el Instituto de la Vivienda la víctima del robo de dicho dinero, el cual, efectivamente es patrimonio del Estado, pero que no se configuran los elementos de la culpa establecidos en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción como es el delito de Peculado Culposo, en virtud de ello el Tribunal considera que dado que el ciudadano fiscal del Ministerio Público presentó la acusación por ese hecho delictivo y al no configurarse ninguno de los elementos de la culpa y fundamentalmente los invocados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público como es la negligencia y la imprudencia en que incurrió la señora Gabriela Vargas Mendoza y mucho menos el señor Pedro Celestino Bastidas, quien para ese momento no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, pero en todo caso, el previamente como director de Instituto tenía allí un vigilante, lo cual quedó determinado en las actas de la investigación. En virtud de todas esas circunstancias el Tribunal considera que no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad de los ciudadanos Gabriela Vargas Mendoza y Pedro Celestino Bastidas en el delito por el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó la formal acusación y dado que no se configuró ninguno de los elementos del delito de Peculado culposo, es por lo que el tribunal considera que la acusación no debe ser admitida y declararse con lugar la excepción opuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso el Tribunal se orientó a los fines del analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció que cuando se hace el análisis de una acusación el Tribunal tiene que tener la probabilidad que en el juicio la sentencia va a ser condenatoria, pero en este caso, el tribunal considera que aún cuando la causa se vaya a juicio no va existir la probabilidad que la sentencia sea condenatoria; dado el análisis de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público y que son los elementos de convicción que constan en la causa, el Tribunal considera que no se encuentran acreditados todos los elementos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no se admite la acusación.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: PRIMERO: Inadmisible la acusación Presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público dado que no se encuentran acreditados los elementos de convicción suficientes que puedan configurar el delito de Peculado Culposo, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción por parte de los ciudadanos GABRIELA VARGAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.617, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 29 años de edad, nacida en fecha 09 de agosto del año 1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora de INAVIDAA, residenciada en la calle Ricaurte, casa 13 de esta ciudad, teléfono 0278-3320232. Y PEDRO CELESTINO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.671, fecha de nacimiento 19 de mayo de 1959. de estado civil casado, de profesión u oficio licenciado en Educación, desempeñándose actualmente como Presidente de INAVIDAA, teléfono de habitación 0278-332003, y celular 1414-1752910, residenciado en la avenida Palmarito, sector los Corrales, de esta población de Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Se declara con lugar la Excepción prevista en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUALE.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-
Causa 1C5849-08