REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Febrero de 2.009
198° y 149°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6045/09, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CAMILO PÉREZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 11 de Diciembre de 2.001, formulada por el ciudadano: Manuel Antonio Pérez Vargas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.617.716, natural de Guasdualito Estado Apure, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/39, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, laborando en las Fincas La Porfía y Banco Largo, carretera nacional vía Elorza y residenciado en la Finca la Porfía, ubicada en la carretera nacional vía Totumito Palmarito, Sector Totumito, Parroquia Guasdualito Estado Apure, teléfono: 0278-3321089, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Comparezco por ante despacho, con la finalidad de denunciar que siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se presentó a mi casa, mí sobrino José Pérez Plana, informándome que le habían quitado la camioneta, tres hombres armados de pistola, en el Sector El Parreño, en la carretera nacional vía Totumito Palmarito, esa camioneta es propiedad de mi hermano Camilo Pérez Vargas, quien se encuentra vía Elorza, la camioneta es: marca Toyota, tipo Pick-up, de color rojo, con barandas de tubos del mismo color, placa 385XIL, serial de carrocería FZJ79000348, año 93, no se el valor de la misma, por cuanto es propiedad de mi hermano… Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que corre inserto al folio (12) de la presente causa, experticia realizada al vehículo automotor, a sus respectivos seriales, con la finalidad de determinar posibles alteraciones, al vehículo de las siguientes características: Clase Rústico, Tipo Pick-up, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1.993, Color Rojo, Placas de identificación 385-XIL, Serial de Carrocería FZJ79000348, Serial del Motor 1FZ0012352, observándose en regulares condiciones de uso y conservación. suscritos por los funcionarios: TSU. Iván Nava Moreno y TSU. José Leonardo Vivas, en el cual concluye: 1.- La Chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte interna de la cajuela del motor, fijada con dos remaches, se observa en estado original. 2.- El serial de identificación de la carrocería antes señalado, ubicado sobre el chasis, se observa en estado original. 3.- El serial de identificación del motor señalado, se observa en estado original. 4.- No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, ni del motor mencionados, por encontrarse en estado original. 5.- Posee ambas matrículas originales. 6.- Se observa en regulares condiciones de uso y conservación. 7.- Dejamos dicho vehículo en el lugar que se encuentra, dando por finalizada dicha experticia. Por lo que se puede subsumir que se ha cometido el delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Camilo Antonio Pérez Vargas, pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CAMILO PÉREZ VARGAS; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.-



CAUSA 1C6045/09
NMRR/MF/lucy.-