REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 09 de Febrero de 2.009
198 y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Provisorio, Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6048/09, instruida en contra del ciudadano: HÉCTOR DAVID CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.261.992, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario C/1RO. (GN) PATIÑO HERNÁNDEZ RODOLFO, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia: “...El día de 28 de Noviembre del año 2.005, siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Móvil, ubicado en el Sector Vara de María, específicamente la “Y” de Caucaguita, efectué la inspección de rutina a una unidad de transporte público de la empresa Transporte Páez, que cubría la ruta Arauca Guasdualito, en la cual viajaba un ciudadano que al ser identificado, dijo ser y llamarse: Héctor David Chacón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.261.992, nacido el 18 de Abril de 1976, de 29 años de edad, alfabeto, no reservista, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico de bicicletas, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado actualmente, en la Avenida Neptalí Quintero, casa sin número, Guasdualito Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure, el cual transportaba dos (02) bolsas negras contentivas con los siguientes repuestos para bicicletas: Cuatro (04) cauchos Rin 26, Cuatro (04) cauchos Rin 20, Dos (02) cauchos Rin 24, Una (01) orquilla 26, Una (01) orquilla 24, Un (01) par de pedales de aluminio, Cuatro (04) pares de pedales Plásticos, Dos (02) juegos de frenos, Tres (03) cadenillas, Una (01) silla, Tres (03) paquetes de rayos, Veinte (20) guayas, Dos (02) candados, Cinco (05) tripas No. 20, Cinco (05) tripas No. 24, Cinco (05) tripas No. 26, Dos (02) tripas No. 250 x 17, Cinco (05) pares de reposa pies, Tres (03) copas de dirección, Tres (03) copas de centro, Treinta y cinco (35) pasadores para las ruedas traseras, Diez (10) pasadores de centro, Diez (10) cuñas, Veinte (20) copas, Diez (10) terminales de guaya, Treinta (30) conos, Cuatro (04) tornillos para frenos con resorte y Un (01) templa rayos. Mencionados repuestos de bicicletas, tiene un valor aproximado de (400.000,00)Bs.), le solicite al ciudadano antes mencionado la factura que ampara mencionada mercancía y me mostró una factura sin nombre del establecimiento, donde adquirió los repuestos y sin RIF y NIT, en vista de tal situación procedí a efectuar la retención preventiva de los repuestos de bicicleta, por presumir que sea de procedencia extranjera y librarle una boleta de citación al ciudadano, para que compareciera ante el comando de la Guardia Nacional, con la finalidad de instruirle la respectiva acta administrativa, por considerarse una presunta infracción a la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 104…”
Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto que en fecha 22 de Diciembre de 2005, se apertura la investigación signada con el Nº 04-F12-618-05, por el ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. De las actas procesales se evidencia que al presunto infractor se le retuvieron dos (02) bolsas contentivas de repuestos para bicicletas, igualmente se observa que el valor en aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias y que la misma no está sometida a ningún Régimen Legal, es decir, a ningún tipo de restricción.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:
Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, este tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que al ciudadano: Héctor David Chacón, le fue retenida una mercancía, en el Punto de Control Móvil, ubicado en el sector Vara de María específicamente en la “Y” de Caucaguita, conformada por: Cuatro (04) cauchos Rin 26, Cuatro (04) cauchos Rin 20, Dos (02) cauchos Rin 24, Una (01) orquilla 26, Una (01) orquilla 24, Un (01) par de pedales de aluminio, Cuatro (04) pares de pedales Plásticos, Dos (02) juegos de frenos, Tres (03) cadenillas, Una (01) silla, Tres (03) paquetes de rayos, Veinte (20) guayas, Dos (02) candados, Cinco (05) tripas No. 20, Cinco (05) tripas No. 24, Cinco (05) tripas No. 26, Dos (02) tripas No. 250 x 17, Cinco (05) pares de reposa pies, Tres (03) copas de dirección, Tres (03) copas de centro, Treinta y cinco (35) pasadores para las ruedas traseras, Diez (10) pasadores de centro, Diez (10) cuñas, Veinte (20) copas, Diez (10) terminales de guaya, Treinta (30) conos, Cuatro (04) tornillos para frenos con resorte y Un (01) templa; con valor aproximado de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a (13) unidad tributaria, por lo que, los hechos objeto de investigación penal, se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, no constituyendo delito.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: HÉCTOR DAVID CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.261.992, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, casa s/n, Guasdualito Estado Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
CAUSA Nº 1C6048/09
NMRR/XP/lucy.