REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO y Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta, encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6049/09, instruida en contra del ciudadano JOHOBERT ARLEY VERA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.146.604, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación, mediante Acta de Investigación Penal de fecha 18/07/2.001, suscrita por los funcionarios C/1ERO. (GN), JACOME MENDOZA LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.369 y DTGDO. (GN) VELA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad No.V-11.111.648, adscrito al Comando del Primer Pelotón, de la Primera Compañía (Puesto Totumito) del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día 17 de Julio del presente año, me encontraba de servicio en el punto de control fijo, alcabala Totumito, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Público y a eso de las siete horas de la noche, procedente de Guasdualito, Estado Apure con destino Elorza, Estado Apure, llegó un vehículo, tipo motocicleta, marca Suzuki TS, 125cc, en duro, color azul, placa 095-842, seguidamente le pedí el favor al ciudadano que conducía la motocicleta, que se estacionara a la derecha, le pedí su cédula de identidad y lo identifiqué como JOHOBERT ARLEY VERA URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-15.146.604, posteriormente le pedí lo documentos de propiedad de la motocicleta y presentó registro de vehículo No. 442288, a nombre del ciudadano SILVESTRE FORERO, C.I.E-17.527.020, acta de revisión de vehículos No. C-003-1967, de fecha Guasdualito, 25 de Octubre de 2.001, a nombre del ciudadano SILVESTRE FORERO y carta compra venta del ciudadano SILVESTRE FORERO, C.I.E-17.527.020, al ciudadano JOHOBERT ARLEY VERA URBINA, C.I.-15.146.604, de fecha El Amparo, a los 17 días del mes de Julio del 2.001, le pregunté que de quien era la motocicleta y manifestó que se la había comprado al ciudadano: Silvestre Forero, en la población del Amparo Estado Apure, seguidamente procedí a revisar el serial del chasis No. SF13A-110708, y motor No. F105-110739, el cual al observarlo detalladamente, presuntamente se encuentran adulterados, debido a esto procedí a la retención preventiva del vehículo tipo motocicleta.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal, observa que corre inserto el folio (13) Experticia a un Vehículo Automotor, a sus respectivos seriales, con la finalidad de determinar posibles alteraciones, suscrito por el TSU Ivan de Jesús Nava, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito Estado Apure, el vehículo es de las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo: DT_125cc, Color: Azul, Tipo: Enduro, Placa de identificación No. 095-842 (fascimil), Uso: Particular, Serial de carrocería o cuadro: SF13A-110708, Serial de motor: D105-110739, donde concluye: 1.- El serial carrocería, impreso en el chasis o cuadro del vehículo antes descrito, se observa en estado original. 2.- El serial de identificación del motor antes descrito, se observa en estado original. 3.- No se efectuó la reactivación de los seriales antes mencionados, por encontrarse en estado original. 4.- Se observa en regulares condiciones de uso y conservación. 5.- Se dejó dicho vehículo en el lugar en que se encuentra, dando por finalizada la experticia.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruida en contra del ciudadano JOHOBERT ARLEY VERA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.146.604, residenciado en LA Calle Bolívar, casa s/n, Elorza Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.




NMRR/XP/lucy
Causa 1C6049/09.-