REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6051/09, instruida en contra del ciudadano CARLOS JOAQUIN VEGA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.630.584, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación, mediante Acta Policial de fecha 02/10/2.004, suscrita por los funcionarios C/1ERO. (GN), SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.683 y C/2DO. (GN) PÉREZ ARIAS ASDRÚBAL, titular de la cédula de identidad No. V-10.151.829, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 02 de Octubre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 17, jurisdicción del Municipio Foráneo El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en función de Control de Documentación y Serialización de Vehículos nacionales e importados, cuando a eso de las cuatro horas de la tarde llegó un vehículo marca Mack, color Amarillo, placa 664-SAK, seguidamente le pedimos el favor al ciudadano conductor, que se estacionara un momento al lado derecho de la vía, permitiera su cédula de identidad y los documentos del vehículo, para verificar los seriales y constatarlos con los del documento de mencionado vehículo, seguidamente el ciudadano entregó una cédula de identidad, venezolana quedando identificado como: CARLOS JOAQUÍN VEGA SILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.630.584, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, alfabeta, nacido el 15/08/73, natural de El Amparo, Estado Apure, residenciado actualmente en la Urbanización Los Profesores, casa No. 78, teléfono: 0276-8085412, 0414-7091314, Santa Ana Estado Táchira, posteriormente entregó los siguientes documentos: 1.- Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo No. 23028821, de fecha 22/10/2.003, a nombre del ciudadano: JORGE FLORES URBINA, C.I.V-2.891.948, donde ampara la propiedad de un vehículo, Marca Mack, Color Amarillo, Modelo R611sxv, Año 1979, Placas 664-SAK, Serial de Carrocería R611SXV29134, Serial del Motor ET6736F3120, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga. 2.- Copia fotostática de un documento de compra y venta, donde el ciudadano: JORGE FLORES URBINA, C.I.V-2.891.948, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano: ÁNGEL ERNESTO MAHECHA URBINA, colombiano, C.I.E-82.056.644. 3.- Copia fotostática de un Acta de Revisión No. 00004433, de fecha 14/04/2.004, a nombre del ciudadano: JORGE FLORES URBINA, C.I.V-2.891.948. 4.- Original de una Autorización, donde el ciudadano: EVER ARNULFO PACHECO MURILLO, C.I.E-81.509.586, autoriza al ciudadano: CARLOS JOAQUÍN VEGA SILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.630.584, para que conduzca el vehículo antes mencionado por el territorio nacional. Seguidamente procedieron a revisar el serial de la placa body, serial chasis y motor y los mismos se encuentran en su estado original, procedieron a efectuar llamada telefónica a la oficina de datos e información SIIPOL, Guárico, con la finalidad de solicitar información y verificar si el vehículo signado con la matrícula 664-SAK, se encuentra requerido por algún organismo de seguridad o judicial del Estado, siendo atendidos por la centralista de servicio para ese momento, agente policial Sánchez María, quien informó, que el mencionado vehículo se encuentra SOLICITADO según expediente No. G-089518, de fecha 16/01/2.003, por el delito Robo de Vehículos Automotores, por la Sub-Delegación de Chivacoa Estado Yaracuy, por lo que se procedió a retener preventivamente el vehículo.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal, observa que corre inserto en los folios (08 al 10) Experticia de Reconocimiento al Vehículo Automotor: MARCA MACK, MODELO R611SXV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV29134, SERIAL DEL MOTOR ET673-6F3120, COLOR AMARILLO, AÑO 1979, PLACAS 664-SAK, suscrito por el C/1RO. (GN) Sayago Becerra Edgar Narciso, experto en vehículos, adscrito al comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde concluye: 1.- Que el serial carrocería placa (Body) se determina original. 2.- Que el serial chasis se determina original. 3.- Que el serial motor se determina original. 4.- Que el vehículo se encuentra solicitado.
Al folio (21), se encuentra inserto Experticia del vehículo: MARCA MACK, MODELO R611SXV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV29134, SERIAL DEL MOTOR ET673-6F3120, COLOR AMARILLO, AÑO 1979, PLACAS 664-SAK, de fecha 07/10/2.004, suscrito por el inspector Rafael Rimorso, funcionario experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación de Guasdualito en el que concluye: 1.- El serial de carrocería (Chasis) R611SXV29134, se encuentra en su estado original. 2.- El serial de carrocería ubicado en la cabina R611SXV29134, se encuentra en su estado original. 3.- El serial motor ET673-6F3120, se encuentra en su estado original. 4.- Al ser consultado dicho rodante, a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), se obtuvo como resultado que dicho vehículo aparece como SOLICITADO Y RECUPERADO, según caso G-398.456, por el delito de Robo, de fecha 22/06/2.003, luego se efectuó llamada telefónica a la Sub-Delegación de Acarigua, siendo informado por el Jefe de Vehículo Junior Sánchez, que el vehículo fue entregado, esta referencia es reciente en relación a la siguiente solicitud de fecha 16/01/2.003, según caso G-089.518, por el delito de Robo, por la Sub-Delegación de Chivacoa, se determina que por cuanto la fecha es anterior a la solicitud y recuperación por error involuntario la solicitud anterior se encuentra vigente.
Al folio (31), se encuentra inserto oficio No. AP-F-1426-2004, de fecha 08/10/2004, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde solicita se sirva entregar el vehículo: MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO CHUTO, AÑO 1979, COLOR AMARILLO, PLACAS 664-SAK, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV29134, SERIAL DEL MOTOR ET673-6F3120, al ciudadano: Ángel Ernesto Mahecha Martínez, titular de la cédula de identidad No. E-82.056.644, por cuanto a dicho vehículo le fue practicada experticia por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “B”, Guasdualito, donde concluye: 1.- Que el Serial de Carrocería, R611SXV29134, se encuentra original. 2.- Que el Serial del Motor ET6736F3120, se encuentra original. 3.- Que al consultar por el sistema de información policial, se encuentra solicitado y recuperado por la subdelegación de Acarigua Estado Portuguesa, según investigación G-089.518 de fecha 16/01/03, delito de Robo; el cual fue entregado, pero por error involuntario no fue excluido de pantalla.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruida en contra del ciudadano CARLOS JOAQUIN VEGA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.630.584, residenciado en la Urbanización los Profesores, casa No. 78, Santa Ana Estado Táchira, teléfono: 0276-8085412, 0414-7091314; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.


NMRR/XP/lucy
Causa 1C6051/09.-