REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 09 de febrero de 2009.
198° y 149°



Por recibida solicitud suscrita por el ciudadano NÉSTOR BASTIANELLI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.397, a través del cual solicita que este Tribunal le haga entrega de un vehículo de su propiedad, relacionado con la causa N° 04-F12-590-05, que reposa en la Fiscalía Doce del Ministerio Público de Guasdualito, el cual tiene es de las siguientes características: PLACA: 964-PAW, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE62HV206692, SERIAL DE MOTOR: CHV206692, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1978, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, con certificado de registro de vehículo N° 2387312, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Mediante escrito, el ciudadano Néstor Bastianelli Ramírez, solicita la entrega del vehículo antes descrito, señalando como propiedad del mismo el Certificado de registro de Vehículo Nº 2387312.

Mediante oficio o Nº 04-F12-082-2009, se reciben actas de investigación penal emanadas de las Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público e informando que ese despacho realizó Archivo Fiscal en relación a este caso, en fecha 22 de noviembre de 2007. En los folios 8 y 9 corre inserta Acta Policial Nº 151, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) PÉREZ RODRÍGUEZ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.142.086 y C/2DO (GN) CARRERO RIVAS FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.823.366 adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia: que en fecha lunes 30 de noviembre de 2005, se encontraban de servicio en el punto de Control fijo El Remolino, Municipio Páez el Estado Apure, cumpliendo instrucciones de seguridad y orden público, en materia de serialización y documentación de vehículos automotores, cuando a eso de las once (11:00) horas de la mañana procedente de Guasdualito con destino a la población de Guacas, Estado Apure, llegó un vehículo Marca Chevrolet, Color Beige, Placa 964-PAW, indicándole al ciudadano que se estacionara un momento al lado derecho de la vía y les permitiera la cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo. Acto seguido el chofer se identificó como DURÁN DURÁN LUIS ALBERTO, C.I N° 18.091.729, de 39 años de edad, natural de Coloncito Municipio Jáuregui del estado Táchira, lugar donde nació el día 20-05-1966, profesión u oficio chofer, no reservista, estado civil soltero, alfabeta, y residenciado en la vía Los NEGROS, Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, posteriormente les entregó los siguientes documentos: 1.- Original de un certificado de Registro de vehículo Nº 2387312, a nombre del ciudadano: BASTIANELLI RAMÍREZ NÉSTOR, C.I. V.- 10.173.397, de fecha 02-11-1999, donde presuntamente ampara la propiedad del vehículo antes descrito, el cual al observarlo detalladamente pudieron observar que presuntamente es falso. 2.- Un documento de compra venta N° TA-2004 Nº 0354926, de la Notaría Pública de San Antonio y Pedro María Ureña donde el ciudadano BASTIANELLI RAMÍREZ NÉSTOR, C.I. V.- 10.173.397, le vende al antes mencionado ciudadano ALBERTO DURÁN DURÁN, CI. V.- 18.091.729, seguidamente procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado que el serial carrocería placa VIN signado con el N° CCE62HV206692, la cual se encuentra ubicada el paral de la puerta lado izquierdo del conductor presuntamente se encuentra suplantada, por lo que procedieron a retener preventivamente el vehículo PLACA: 964-PAW, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE62HV206692, MODELO: C-60, SERIAL DE MOTOR: CHV206692, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1978, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA,.


SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


Igualmente observa el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, estableció lo siguiente:

( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:

“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”.

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.

No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.

En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.


En folios 15 y 16, consta documento de compra venta autenticado por ante la Notaría de San Antonio, estado Táchira, donde el ciudadano Néstor Bastianelli Ramírez, vende un vehículo de su propiedad al ciudadano Alberto Durán Durán, quedando anotado bajo el N° 21 Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el vehículo es de las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Marca: Chevrolet; Modelo :C-60; Año: 1978; color: beige; Placa: 964-PAW; Serial de carrocería: CCE62HV206692; Serial del Motor: CHV206692.


En folios 23, 24 y 25 corre inserto Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DF-2005-2033, emanado del Laboratorio Central Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, Departamento de Física, San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2005, en el cual el experto concluye: 1.- El soporte del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 2387312 corresponde a papel de seguridad de confección y porte legal en el país (0RIGINAL). 2.- Los criptogramas de seguridad del M.I.N.F.R.A. presentes en el Certificado de Registro de Vehículo N° 2387312, COINCIDEN EN SU TOTALIDAD.

En folio 27, corre inserto copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano BASTIANELLI RAMÍREZ NÉSTOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.397.

Corre inserto a los folios 35, 36 y 37 Experticia de Reconocimiento N° CR. 1- DF-17 DIP 001, de fecha jueves 29 de diciembre de 2005, suscrita por el Cabo Primero (GN) Sayago Becerra Edgar Narciso, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.366.683, Experto en Vehículos. Dicho informe pericial se presenta respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo, quien expone: 1.- Que el serial de carrocería placa VIN signado con los caracteres alfanuméricos CCE62HV206692, el cual se encuentra ubicado sujeta con dos (2) remaches en el paral de la puerta lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de Studio ES ORIGINAL, en cuanto al material lámina, dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve) pero en cuanto a su sistema de fijación (remaches) presenta signos físicos de remoción procedimiento no utilizado por la planta ensambladora General Motors Venezolana, C.A. , por lo que se determina referido serial SUPLANTADO. 2.- Que el serial chasis, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos CCE62HV206692, el cual se encuentra ubicado en la punta, parte superior del chasis del lado derecho exactamente debajo del radiador del vehículo a objeto de estudio ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), procedimiento utilizado por la Planta ensambladora General Motors Venezolana, C.A. por lo que se determina referido serial ORIGINAL. En el área donde se encuentra estampado el serial, se observa bastante porosidad, esto debido al óxido ya que el vehículo a objeto de estudio, duró algún tiempo expuesto al sol y al agua. 3.- Que el serial motor signado con los siguientes caracteres alfanuméricos V0219800, el cual se encuentra ubicado en la parte superior de una pestaña en el block del motor debajo del alternador del vehículo a objeto de Studio ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), procedimiento utilizado por la Planta Ensambladora General Motors Venezolana, C.A., por lo que se determina referido serial ES ORIGINAL. OBSERVACIONES: Se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) con sede en la Comandancia General de la Policía Estadal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo atendido por la Agente Luisa Carolina, Centralista de servicio para ese momento, quien me informó que el vehículo antes mencionado se encuentra sin novedad. Seguidamente al observar que el referido vehículo tiene instalado otro motor identificado con el serial N° VO219800, se solicitó información sobre los antecedentes que pudiera tener dicho serial habiendo informado que le registra a tres vehículos diferentes: 1.- Marca Chevrolet, modelo Malibú, blanco, año 1975, placa 007-499, tipo sedan, serial de carrocería 1C29HE V113046 y se encuentra SOLICITADO según expediente N° E-267602, de fecha 16-01-95, por el delito de Robo Genérico Atraco, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. del Oeste. 2.- Vehículo marca Chevrolet, modelo C30, color rojo, año 1978, placa 813-VBZ, serial carrocería CCL33HV202701 y se encuentra SOLICITADO según expediente N° E-859816 de fecha 20-03-97, por el delito de Robo Genérico Atraco, por la sub delegación del C.I.C.P.C. Maracaibo, Estado Zulia. 3.- Vehículo marca Chevrolet, color rojo y blanco, Placa 409-ADJ, serial de carrocería C5703HC113531, y se encuentra SOLICITADO, según expediente N° E.- 746255, de fecha 28-11-96 por el delito de Robo Genérico Atraco, por la sub delegación del C.I.C.P.C. Mariara, Estado Carabobo.

En esta misma experticia concluye: Que el serial de carrocería placa VIN se determina SUPLANTADO; 2.- Que el serial Chasis se determina ORIGINAL; 3.- Que el serial del motor se determina ORIGINAL; 4.- Que el motor que posee el vehículo actualmente presenta tres solicitudes diferentes.

Corre inserto al folio 40 y su vuelto Experticia Dictamen pericial de fecha 07-01-2006, suscrita por el detective T.S.U. Carlos Santana, quien de conformidad con el pedimento formulado se procedió a la inspección del vehículo, lográndose observar que los seriales identificativos del Serial de la carrocería y motor se encuentran ORIGINALES. Asimismo se concluye: 1.- Que el serial de carrocería presenta la cifra CCE62HV206692, se encuentra ORIGINAL, se deja constancia que la chapa identificadora del presente serial, se encuentra REMOVIDA, por cuanto su sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora. 2.- Que el serial del motor presenta la cifra 8 cilindros, se encuentra ORIGINAL. 3.- Que el serial de seguridad (chasis) presenta la cifra CCE62HV206692 se encuentra ORIGINAL. 4.- Que al consultar el serial de carrocería de dicho vehículo a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.OL) se obtuvo como respuesta que dicho vehículo si registra a por ante el sistema enlace (C.I.C.P.C.-M.T.C.), y en cuanto al serial número V0219800, es un Código de motores 8 cilindros, de ese mismo año, por lo que se puede deducir que si existen varios motores de este tipo de código, quedarán todos solicitados como se especifica el presente caso.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, decreta ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman el caso interno N° 04-F12-590-05, seguido al ciudadano Durán Durán Luis Alberto. (folios 45 y 46).

En folio 47 el ciudadano Néstor Bastianelli Ramírez, solicita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la entrega del certificado del vehículo N° 2387312, de su propiedad.

Corre inserto al folio 48 auto de desglose y entrega de documento de fecha 06-01-09, donde se acuerda la entrega del Certificado de Registro de Vehículo N° 2387312, en virtud de que el mencionado documento está completamente legal a tenor de la experticia N° CO-LC-LR1-DF-2005-2033, realizada al mismo, en el Laboratorio Central del Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Ahora bien, este Tribunal observa del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría de San Antonio, estado Táchira, anotado bajo el N° 21 Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por cuanto el mismo no ha sido declarado falos, este Tribunal le da valor probatorio y queda demostrado que el solicitante Néstor Bastianelli Ramírez, de dio en venta al ciudadano Luis Alberto Durán Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.091.729, el vehículo objeto de la presente solicitud, el cual es de las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Marca: Chevrolet; Modelo :C-60; Año: 1978; color: beige; Placa: 964-PAW; Serial de carrocería: CCE62HV206692; Serial del Motor: CHV206692. En dicho documento se señala como documento de tradición legal el Certificado de registro de Vehículo Nº CCE62HV206692-2-1, de fecha 2 de noviembre de 1999.

El certificado de registro de de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre de Néstor Bastinelli Ramírez, es el mismo certificado de registro de vehículo al cual se le hizo la experticia y resultó ser original.

Igualmente observa el Tribunal, que según la Experticia de Reconocimiento N° CR. 1- DF-17 DIP 001, de fecha jueves 29 de diciembre de 2005, suscrita por el Cabo Primero (GN) Sayago Becerra Edgar Narciso, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y la realizada por Experticia Dictamen pericial de fecha 07-01-2006, suscrita por el detective T.S.U. Carlos Santana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, señalan que los seriales de motor y el serial de chasis son originales. Igualmente señalan que el serial de carrocería está suplantado por cuanto no tiene los remaches originales de la planta ensambladora, pero se evidencia que es el mismo número del serial de chasis, es por lo que a juicio de este Tribunal dicho serial de carrocería le corresponde al vehículo objeto de la solicitud.

Por otra parte, según la Experticia de Reconocimiento N° CR. 1- DF-17 DIP 001, de fecha jueves 29 de diciembre de 2005, suscrita por el Cabo Primero (GN) Sayago Becerra Edgar Narciso, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señala que el motor signado con el Nº V0219800, tres solicitudes por el delito de Robo Genérico, pero el funcionario detective T.S.U. Carlos Santana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, aclara que serial número V0219800, es un Código de motores 8 cilindros, de ese mismo año, por lo que se puede deducir que si existen varios motores de este tipo de código, quedarán todos solicitados como ocurre con el vehículo objeto de la solicitud. De donde se concluye que el mismo no está efectivamente solicitado.

Del análisis anterior este Tribunal considera que la investigación penal se inició por cuanto el certificado de registro de vehículo que presentó el ciudadano Durán Duran Luis Alberto, ante los funcionarios de la Guardia Nacional, era presuntamente falso, pero posteriormente se determinó que dicho documento es auténtico.

Igualmente quedó demostrado que el vehículo objeto de la presente solicitud no se encuentra solicitado por un hecho delictivo.

Sin embargo, el solicitante Néstor Bastianelli Ramírez, señala que es propietario del vehículo invocando como documento de propiedad, el Certificado de registro de Vehículo Nº 2387312, pero éste certificado, es el mismo que señaló como documento de tradición legal en el documento autenticado por ante la Notaría de San Antonio, estado Táchira, anotado bajo el N° 21 Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuando le vendió al ciudadano Luis Alberto Durán Durán, el vehículo sub judice. Es por lo que conforme a dicho documento, el ciudadano Néstor Bastianelli Ramírez, ya no es propietario del vehículo que solicita, debiendo negarse la misma.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO, solicitada por el ciudadano NÉSTOR BASTIANELLI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.397, por cuanto no demostró ser el propietario del vehículo de las siguientes características: PLACA: 964-PAW, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE62HV206692, SERIAL DE MOTOR: V0219800, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1978, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, SEGUNDO. Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal, con copia certificada del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

En fecha_________________ se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA
.

Solicitud Nº 1C905-09